ACUERDOS

Ley Nş 23.955

Apruébase un Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica, Científica y Cultural suscripto con la República Popular de Angola.

Sancionada: Julio 3 de 1991.

Promulgada: Agosto 1 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ECONOMICA, TECNICA, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA, firmado en Luanda (REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA) el 16 de abril de 1988, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ECONOMICA, TECNICA, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola, en adelante designados como "Partes Contratantes";

Deseosos de establecer y reforzar los lazos de amistad y de cooperación entre sus pueblos y gobiernos;

Considerando que ambos países tienen un interés común en el progreso económico y que sus esfuerzos conjuntos en el intercambio recíproco de conocimientos técnicos y tecnológicos contribuirán a lograr su desarrollo económico, técnico, científico y cultural; tomando en consideración el principio de igualdad de oportunidades y de no ingerencia en los asuntos internos de cada país;

Reconociendo que tal cooperación contribuirá al establecimiento de relaciones privilegiadas entre los dos países en el marco de la cooperación Sur Sur, con vistas a la creación de un Nuevo Orden Económico Internacional;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes realizarán todos los esfuerzos tendientes a promover la cooperación y concederse asistencia mutua en los campos económico, técnico, científico y cultural de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor en ambos países, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 2

La cooperación entre las Partes Contratantes se realizará a través de acuerdos o protocolos complementarios del presente Acuerdo General, en donde se designarán las instituciones y organismos competentes de cada Estado que actuarán como organismos de ejecución de los mismos.

ARTICULO 3

1. Los sectores priorizados para la cooperación, sin perjuicio de su extensión a otros mutuamente aceptados, son:

a) Agricultura y otros campos conexos;

b) Minería y metalurgía;

c) Establecimiento de industrias, especialmente de pequeñas y medianas empresas;

d) Cultura, ciencia, arte y deporte;

e) Información, especialmente en materia de medios de difusión, con el fin de informar a sus pueblos sobre acontecimientos y noticias provenientes del otro país;

f) Turismo.

2. La cooperación podrá, entre otras, tomar las siguientes formas:

a) Intercambio de personal para formación práctica en instituciones técnicas y otros;

b) Concesión de becas de estudio con vistas a obtener los objetivos previstos en el presente Acuerdo;

c) Intercambio de expertos o de funcionarios gubernamentales para intercambio de experiencias;

d) Prestación de servicios de expertos en el campo económico, científico y cultural;

e) Intercambio de información y de documentación;

f) Promoción del establecimiento de empresas mixtas;

g) Cooperación entre las empresas de producción, a través de la transferencia de tecnología, con vistas al incremento de su productividad.

ARTICULO 4

Las Partes Contratantes acuerdan el establecimiento de una Comisión Mixta que tendrá por misión supervisar la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.

Esta Comisión se reunirá una vez cada dos años sucesivamente en la República Popular de Angola y en la República Argentina, salvo que las Partes convinieran lo contrario.

ARTICULO 5

Los organismos responsables para la implementación del presente Acuerdo serán:

— Por la República Argentina: el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

— Por la República Popular de Angola: La Secretaría de Estado de la Cooperación.

ARTICULO 6

Las personas (expertos o docentes) que fueran enviadas por una de las Partes Contratantes a la otra en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las leyes y reglamentos en vigor en el país en el que deban cumplir con sus obligaciones.

Cada Parte Contratante concederá a esas personas todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los límites de las leyes y reglamentos de su país.

ARTICULO 7

Los términos y condiciones de estadía de las personas a que se refiere el artículo 6, y todos los demás pormenores relativos al cumplimiento de las obligaciones de las Partes Contratantes serán determinados, caso por caso, por medio de acuerdos o protocolos separados, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2 del presente Acuerdo.

ARTICULO 8

Cualquier documento o información entregado por una Parte Contratante en el ámbito del presente Acuerdo no podrá ser divulgado a una tercera parte sin el consentimiento previo de la otra.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan resolver cualquier diferendo entre sí, en el ámbito de este Acuerdo, a través de negociaciones.

ARTICULO 10

El presente Acuerdo no podrá ser modificado sin el consentimiento de las Partes Contratantes. Las modificaciones no afectarán las acciones en ejecución.

ARTICULO 11

El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco (5) años, y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito su intención de darlo por terminado seis (6) meses antes de la fecha de expiración.

El término del Acuerdo no afectará el cumplimiento de cualquier proyecto en ejecución o la validez de las garantías ya otorgadas en el ámbito del presente Acuerdo.

ARTICULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigor inmediatamente después del intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en Luanda, a los 16 días del mes de abril de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.