JUSTICIA

Ley Nº 23.637

Unifícase la Justicia Nacional Espacial en lo Civil y Comercial con la Civil de la Capital Federal.

Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 21 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º-Unifícase la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal y la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, que pasarán a constituir una única Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.

La Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal estará integrada por una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y los juzgados nacionales de primera instancia que se denominan juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 2º-La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal se integrará con las salas de las actuales cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil y Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, constituyendo en total trece salas. Las salas de la actual Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil mantendrán su individualización con las letras "A" a "G" y las seis restantes manteniendo su correlatividad, se individualizarán con las letras "H" a "M".

Art. 3º-Los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil se integrarán con los actuales juzgados que cuentan con esa denominación y con los actuales juzgados nacionales de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. Los actuales juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil mantendrán su individualización numérica del "1" al "30", y los restantes manteniendo su correlatividad, se individualizarán con los números "31" a "80".

Art. 4º- Hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas, ocho de los actuales juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil que determinará el Poder Ejecutivo, actuando cada uno con sus dos secretarias, conocerán en forma exclusiva y excluyente en dichos asuntos.

A los efectos de esta ley se considerará en especial como asuntos de familia y capacidad de las personas, a los siguientes:

a.- Autorización para contraer matrimonio y oposición a su celebración;

b.- Inexistencia y nulidad del matrimonio;

c.- Divorcio y separación personal;

d.- Disolución de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte;

e.- Liquidación y partición de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte;

f.- Reclamación impugnación de la filiación;

g.- Adopción, su nulidad y revocación;

h.- Privación, suspensión y restitución de la patria potestad;

i.- Tenencia de menores y regímenes de visitas;

j.- Declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilitación;

k.- Designación y remoción de tutor y todo lo referente a la tutela;

l.- Otorgamiento de la guarda de menores;

m.- Alimentos entre cónyuge, o derivados de la patria potestad o del parentesco;

n.- Todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas.

Art. 5º- Los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y por la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y por la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal serán obligatorios para las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y para los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En caso de existir contradicción entre los fallos plenarios actualmente vigentes de una y otra Cámara, al tiempo en que cualesquiera de los jueces o salas de la Cámara deban aplicarlos, requerirá de ésta, convocatoria a tribunal plenario, procediéndose a dictar nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por los artículos 294 a 299 y 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6º- Las Defensorías Oficiales de Incapaces y Ausentes número 1 y 2 que actúan ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, pasarán a constituir las Asesorías de Menores e Incapaces en lo Civil y Comercial números 6 y 7 respectivamente.

Art. 7º- Créanse treinta Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Los nuevos juzgados se integrarán con una de las secretarías de los actuales Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, que actúan con dos, en la forma que lo determine la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Las causas en trámite ante las secretarías que pasan a constituir los nuevos juzgados, continuarán en éstos su tramitación hasta su conclusión definitiva, cualquiera sea el estado del procedimiento.

Una vez constituidos los juzgados que se crean por este artículo, todos los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil actuarán con una sola secretaría.

Art. 8º- Créanse treinta cargos de juez de primera instancia.

Artículo 9º- Los nuevos juzgados creados por esta ley se constituirán en forma inmediata, una vez que el Poder Ejecutivo incorpore al presupuesto del Poder Judicial los créditos necesarios para financiar los cargos de jueces creados por el artículo anterior.

Los ocho primeros juzgados que se pongan en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de esta ley, se integrarán con una de dos secretarías con que actúan los ocho juzgados afectados al conocimiento exclusivo de asunto de familia y capacidad de las personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de modo tal de dejar constituidos a la mayor brevedad juzgados con esa competencia actuando con una sola secretaría.

Art. 10.-Sustitúyense los artículos 31, 32, 43 y 43 bis del decreto - ley 1.285/58, ratificados por la Ley 14.467 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 31. - Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquellas, luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara y por último; siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependen de la cámara que deba integrarse.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se integrará por sorteo entres sus demás miembros, luego, del mismo modo, por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, en lo Criminal y Correccional, del Trabajo, de la Seguridad Social y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se integrarán por sorteo, entre los demás miembros de ellas: luego, del mismo modo, con los jueces de las otras cámaras nacionales de apelaciones en el orden establecido por esta ley, salvo el caso de la del Trabajo, que se integrará en primer término con los de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y viceversa; y, por último siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara que deba integrarse.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán de la siguiente manera:

a. - Por sorteo entre sus demás miembros, si los hubiere;

b. - Con el juez de la sección donde funcionará el tribunal o por sorteo entre los jueces de esa sección si hubiere más de uno.

c. - Por sorteo entre los conjueces designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado para integrar la misma cámara.

La designación en número de cinco (5) para cada cámara deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 5º de esta ley y tendrá una duración de tres (3) años.

Esa duración se extenderá, al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte pronunciamiento.

En caso de recusación excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5.046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones, a los magistrados que por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. - Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:

a. En lo civil y comercial federal;

b. En lo contencioso administrativo federal;

c. En lo criminal y correccional federal;

d. En lo civil;

e. En lo comercial;

f. En lo criminal y correccional;

g. Del trabajo;

h. En lo penal económico;

i. De la seguridad social;

2. - Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:

a. En lo contencioso administrativo federal;

b. En lo civil y comercial federal;

c. En lo criminal y correccional federal;

d. En lo civil;

e. En lo comercial;

f. En lo criminal de instrucción;

g. En lo criminal de sentencia;

h. En lo correccional:

i. Del trabajo;

j. En lo penal económico;

k. En lo criminal de rogatorias.

Artículo 43. - Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en las siguientes causas:

a. En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal;

b. En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal;

c. En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado.

Artículo 43 bis. - Los Jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en los siguientes asuntos:

a. Concursos civiles;

b. Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15.348/46, ratificado por la ley 12.962;

c. Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los Jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

Art. 11.- Las causas de trámite ante la justicia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital Federal, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, cuyo conocimiento corresponde a los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial en virtud de las modificaciones de competencia dispuestas por esta ley, continuarán sustanciándose ante los juzgados donde actualmente tramitan, aun cuando no se encontrará trabada la litis.

Art. 12.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, una vez unificada conforme el artículo 1º de la presente ley, podrá redistribuir los empleados y funcionarios, manteniendo el cargo, jerarquía y retribuciones, a fin de atender las exigencias de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 13.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.

Dentro de ese plazo las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y especial en lo civil y comercial de la Capital Federal, en conjunto, dictarán los reglamentos y demás medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Art. 14.- Deróganse los artículos 38 y 46 del decreto - ley 1285/58 ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias, y la Ley 11.924.

Art. 15.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo. -JUAN CARLOS PUGLIESE.-VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A. Bravo. - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Decreto 1525/88

Bs. As., 21/10/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.637, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Jorge F. Sábato.