SERVICIO EXTERIOR
Decreto 1202/1990
Modifícase el régimen para la atención
de los gastos de embalaje y fletes de los funcionarios del Servicio
Exterior de la Nación y personal del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, cuando sean destinados o trasladados en función de
lo establecido en los artículos 57, 58 y 62 de la Ley N° 20.957.
Bs. As., 22/6/90
VISTO el Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Ley N° 20.957 establece para los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación cuando son trasladados, la atención
de los gastos de embalaje y flete de sus efectos personales.
Que el régimen del Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985 impone la
necesidad de la realización de diversos trámites burocráticos, de los
que es posible prescindir, con la economía de gastos consiguiente y sin
menoscabo del servicio.
Que diversos países han solucionado la cuestión asignando a los
funcionarios una suma de libre administración para que atiendan los
gastos de embalaje y flete.
Que los estudios de costos realizados, en función de lograr una
contención efectiva del gasto público en este rubro, indican que una
medida de esta naturaleza evita onerosas tramitaciones y posibilita un
ahorro sustancial derivado de las ventajas de la libre contratación por
el funcionario trasladado.
Que la escala propuesta contempla las necesidades de los funcionarios
de acuerdo con la categoría en que revistan, la conformación de su
grupo familiar y los costos diferenciales de los países desde donde son
trasladados.
Que no obstante lo expuesto, existen dificultades para determinar con
equidad las necesidades que satisfagan las necesidades motivadas por el
traslado de los funcionarios entre destinos fuera de la República, lo
que exige un tratamiento diferencial.
Que, asimismo, debe modificarse la reglamentación del régimen de
automotores, teniendo en cuenta las características del desarrollo de
la industria automotriz en los distintos destinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO ha tomado la intervención pertinente en las
presentes actuaciones, dictaminando de conformidad con la medida
propiciada.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de esta
medida en función de lo establecido por el artículo 86 incisos 1°
y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación y el personal administrativo,
técnico, profesional y de servicios generales del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, cuando sean destinados o trasladados
desde o hacia la República en función de lo establecido en los artículo
57, 58 y 62 de la Ley N° 20.957, tendrán derecho, según sus categorías
de revista, a una asignación en dólares estadounidenses, no sujeta a
rendición de cuentas, cuyo monto será equivalente al resultante de la
aplicación del coeficiente establecido en el Anexo I del presente
decreto, sobre el valor del traslado por carga aérea, TARIFA IATA, del
mensaje y efectos personales desde el lugar donde presta servicios al
de destino, por la ruta más directa y económica, de acuerdo al peso de
la carga que se asigna en el Anexo II del presente decreto.
Art. 2° - Las cantidades indicadas en el Anexo II serán incrementadas en:
- CIEN KILOGRAMOS (100 kg) por cada integrante del grupo familiar a cargo, que acompañe al funcionario.
- CIEN KILOGRAMOS (100 kg) adicionales por cada hijo a cargo, a partir del tercero inclusive que acompañe al funcionario.
Art. 3° - Cuando éste sea
trasladado desde un destino en el exterior hacia la República, la base
sobre la que se aplicará el coeficiente establecido en el Artículo 1°
se incrementará en un adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)
de la remuneración que corresponda al embajador de la República en el
país del que se traslada.
Art. 4° - Este último adicional
será aplicable también en los casos en que los funcionarios fueran
trasladados desde la República hacia destinos ubicados en los
siguientes países: REPUBLICA dE CHILE, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
REPUBLICA DEL PARAGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y REPUBLICA DE
BOLIVIA.
Art. 5° - Para los casos
especiales de destinos fronterizos detallados en el Anexo III del
presente Decreto, y que no cuentan con tarifa específica, no siendo
posible su construcción mediante la utilización de la publicación
descripta en el Artículo 6° del presente decreto, se procederá a
calcular la asignación considerando la equivalencia de destinos como se
detalla en el mencionado anexo.
Art. 6° - El cálculo de la
asignación establecida en el artículo 1° se efectuará, basándose
exclusivamente en la publicación periódica de IATA, a través de los
manuales denominados "THE AIR CARGO TARIFF". El valor a considerar será
el precio equivalente de UN KILOGRAMO (1 kg) sobre QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 kg) o, en su defecto, el valor de UN KILOGRAMO (1 kg)
sobre CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg); en este último caso, sólo se
cancelará el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del total calculado.
Todas las tablas mencionadas son las correspondientes al manual a que
hace referencia la primera parte de este artículo.
Art. 7° - Cuando un funcionario
sea trasladado de un destino en el exterior hacia otro fuera de la
República, no será aplicable el método descripto en los artículos
anteriores. En tal caso tendrán derecho, según sus categorías de
revista, a la escala de fletes que se detalla en el Anexo IV y se
regirá por el siguiente criterio:
a) El peso de los efectos personales que efectivamente se transporte,
dentro de los límites determinados en el Anexo IV no podrá exceder en
volumen el valor en metros cúbicos que resulte de aplicar la relación
de UN METRO CUBICO (1 m3) por cada CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg).
b) Si los efectos personales son trasladados por vía marítima o
terrestre en el interior de contenedores, el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO se hará cargo únicamente del costo correspondiente
al alquiler de uno solo de ellos de aproximadamente TREINTA Y DOS
METROS CUBICOS (32 m3) de capacidad.
c) Cuando el transporte total o parcial de los efectos personales se
realice por vía aérea, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
sólo se hará cargo del gasto hasta alcanzar el valor del flete marítimo
o terrestre que el funcionario haya dejado de utilizar.
d) El embalaje y flete de los efectos personales será efectuado por la
firma especializada que presente la oferta más conveniente en la
competencia de propuestas, efectuada sobre la base de pago contado, del
alquiler de un contenedor de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS
CUBICOS (32 m3) de capacidad, servicio puerta a puerta, que convoque la
representación donde presta servicios y a la que deberán ser invitadas
no menos de tres firmas de ese ramo.
e) Los presupuestos y facturas inherentes a embalajes y fletes de
efectos personales de los funcionarios deben contener antecedentes
suficientes para permitir precisar los valores correspondientes al peso
y volumen de la carga respectiva. En los casos en que se constaten
excesos respecto de las escalas autorizadas en peso o volumen, se
formulará inmediatamente el cargo correspondiente en la moneda en que
debe efectuarse el pago.
Art. 8° - Autorízase al titular
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para ampliar hasta un
máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) los valores establecidos en la
escala de peso a que se refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° del
presente Decreto cuando concurran causas debidamente justificadas.
Art. 9° - Para el traslado del
automóvil particular, los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación tendrán derecho a una asignación fija equivalente a UN MIL
LITROS (1000 lts) de nafta especial o análoga, sólo en los casos que
sean destinados o trasladados hacia o desde los siguientes países:
REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA DEL
PARAGUAY y los departamentos limítrofes con el territorio
nacional de la REPUBLICA DE BOLIVIA o Estados limítrofes con el
territorio nacional de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 10 - Para los destinos no
mencionados en el artículo 9° del presente decreto, el traslado del
automóvil sólo será procedente, previa presentación de un certificado
autorizando al modelo de automóvil a trasladar, a circular sin
restricciones en el país de destino, en el estado en que se encuentra,
expedido por autoridad competente en dicho país. En este caso, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se hará cargo únicamente
del costo del flete facturado por la empresa que efectúe el servicio,
contratada de acuerdo a las normas que establece el Capítulo VI de la
Ley de Contabilidad.
Art. 11 - Cuando el funcionario
sea trasladado desde una Representación Diplomática o Consular no
incluida en el artículo 9°, el flete de su automóvil será realizado por
la firma especializada que presente la oferta más conveniente en la
competencia de propuestas que convoque la representación donde presta
servicios y a la que deberán ser invitadas no menos de TRES (3) firmas
de ese ramo.
Art. 12 - La asignación
dispuesta en el artículo 9° o el pago del costo de flete a que se
refiere el artículo 10, del presente Decreto, sólo procederá si el
desplazamiento del automóvil se realiza dentro del año del efectivo
traslado del funcionario.
Art. 13 - Las asignaciones
mencionadas en este Decreto tienen el carácter de pago total por las
erogaciones ocasionadas en virtud del traslado que deban realizar los
funcionarios citados en el artículo 1°, en concepto de embalaje y
transporte de sus efectos personales desde la ciudad donde presta
servicios a la de destino, gastos emergentes de su embarque, trasbordo,
desembarque, permanencia en puertos, plazoleta, despachos de ingresos o
egreso en países y todo otro similar o complementario; costo del seguro
contra todo riesgo que el funcionario estará obligado a contratar y que
ampare el valor total de los bienes a transportar desde el domicilio de
partida al de destino y todo otro gasto vinculado al tema. Las sumas
pertinentes serán entregadas al funcionario simultáneamente con los
gastos de instalación a que se refieren los artículo 57 y 58 de la Ley
N° 20.957, con una anticipación no menor a VEINTE (20) días corridos a
la fecha de vencimiento de su presentación en su nuevo destino.
Art. 14 - El presente régimen
será de aplicación en todo el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL
(Administración Central, descentralizada, desconcentrada, empresas,
sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, servicio
de cuentas especiales, entidades financieras oficiales, obras sociales
y todo otro organismo del Estado, inclusive aquéllos respecto de los
cuales para la reducción de sus gastos se requiere resolución expresa
del PODER EJECUTIVO NACIONAL), quedando sustituidas aquellas
disposiciones que, en esas áreas, se hallan actualmente en vigencia.
Art. 15 - La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación oficial.
Art. 16 - Derógase el Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985.
Art. 17 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial - MENEM - Domingo F. Cavallo.