ACUERDOS

Ley Nş 23.971

Apruébase un Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica suscripto con el Gobierno Militar de la República Federal de Nigeria.

Sancionada: Agosto 14 de 1991.

Promulgada: Setiembre 4 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO MILITAR DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA, suscripto en Buenos Aires el 17 de agosto de 1988, que consta de TRECE (13) artículos cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO MILITAR DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Militar de la República Federal de Nigeria, denominados en adelante las Partes Contratantes,

CON EL DESEO DE PROMOVER y ampliar la cooperación económica, científica y técnica al mayor grado posible entre ambos países,

CONSCIENTES de las ventajas que las dos Partes Contratantes obtendrán de dicha cooperación,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes cooperarán y se prestarán mutuo apoyo, dentro de los límites de sus capacidades y recursos, en la solución de problemas de carácter económico, científico y técnico, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo a través del aprovechamiento de los últimos avances científicos y tecnológicos para el fomento del desarrollo económico de sus países.

ARTICULO II

Los principales sectores para la cooperación referida en el artículo anterior serán, en especial, agropecuario, de la alimentación, nuclear y de otras fuentes energéticas, de la salud, de la elaboración de manufacturas para la exportación y la instalación de plantas, y en cualquier otro sector que se considere de interés recíproco para los dos países.

ARTICULO III

La cooperación de las Partes Contratantes se llevará a cabo, en particular, a través de las siguientes actividades:

a) Establecimiento y operación de empresas comerciales, técnicas e industriales conjuntas;

b) Intercambio de expertos, misiones técnicas, asesores y hombres de negocios; entrenamiento de personal de la Contraparte;

c) Otorgamiento de becas y organización de viajes de estudio, seminarios y exposiciones;

d) Ampliación de instalaciones para relevamientos, estudios de factibilidad, investigación y ejecución de proyectos piloto;

e) Elaboración y realización de estudios y proyectos para la comercialización conjunta, en el mercado internacional, de los productos obtenidos como resultado de la cooperación implementada en el marco del presente Acuerdo;

f) Intercambio y compra de licencias y know-how científico-tecnológico;

g) Cualquier otra forma de cooperación que pudiese ser acordada entre las Partes.

ARTICULO IV

La ejecución de proyectos de cooperación económica, científica y técnica relevantes contemplados en el marco del Artículo III como así también su financiación se realizarán bajo la forma de programas, acuerdos y contratos separados celebrados por vía diplomática.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones respectivas, podrán promover la participación de organismos, instituciones y empresas privadas en las actividades de cooperación, previstas en los programas y acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV de este Acuerdo.

ARTICULO VI

1. El Gobierno de la República Argentina designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno Militar de la República Federal de Nigeria designa al Ministerio Federal de Finanzas y Desarrollo Económico como los órganos apropiados para el cumplimiento de este Acuerdo y de otras cuestiones relacionadas con él.

2. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de designar por escrito, en el momento que lo desee, cualquier otro organismo o Ministerio en reemplazo de los designados en este Artículo.

ARTICULO VII

A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar en los dos países, como así también de examinar los problemas que puedan presentarse durante la aplicación del presente Acuerdo, se constituye una Comisión Mixta, compuesta por representantes de los dos Gobiernos, con la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector privado.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Argentina y en Nigeria cuando lo solicite cualquiera de las Partes Contratantes.

La Comisión Mixta se ocupará principalmente de:

a) La promoción y la coordinación de la cooperación económica e industrial entre las Partes Contratantes;

b) La individualización de los sectores de interés común en los cuales sea posible concretar formas de cooperación;

c) Proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas que considere más idóneas para facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

En los casos que revistan particular urgencia o toda vez que las dos Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a realizar en el marco de la colaboración recíproca podrán ser señalados por los dos Gobiernos a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes en este Acuerdo deberán procurar resolver cualquier problema, disputa o diferencia entre ellas vinculadas con el presente Acuerdo mediante negociaciones efectuadas por canales diplomáticos.

ARTICULO IX

Cualquier persona que actúe bajo la autoridad de alguna de las dos Partes Contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con este Acuerdo o de cualquier otro programa o acuerdo específico concluido dentro del ámbito de Aquél, deberá limitar estrictamente sus actividades en el mencionado territorio a las cuestiones relativas a esos programas o acuerdos, y observará las leyes y reglamentos en vigor en el país receptor.

ARTICULO X

En los casos en que fuese apropiado, científicos, órganos gubernamentales e instituciones de terceros países podrán participar por invitación de las dos Partes Contratantes en proyectos y programas que se lleven a cabo en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

1. Cualquier grupo de análisis económico, de expertos técnicos, misión de investigación, consultores en ingeniería u otros de una de las Partes Contratantes que realice estudios o análisis en el territorio de la otra Parte en el marco de este Acuerdo, deberá preparar informes de sus trabajos y entregará copias de los mismos a la otra Parte Contratante.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a mantener la confidencialidad de toda la documentación, información o datos recibidos —o que de cualquier manera hubiesen llegado a su posesión— dentro del proceso de ejecución de este Acuerdo, y no entregarán dicha documentación o copias que incluyan la mencionada información o datos a terceros, sin el previo consentimiento escrito de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo no afectará la validez o ejecución de ninguna obligación que surja de otros Acuerdos Internacionales, Convenciones, Tratados o Protocolos concluidos por cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última nota por la cual las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos de aprobación.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá presentar a la otra Parte un pedido para la modificación o revisión del presente Acuerdo, lo que deberá hacerse por escrito y a través de los canales diplomáticos.

El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de un (1) año, salvo que una de las dos Partes lo denuncie mediante notificación por escrito a la otra Parte con por lo menos tres (3) meses antes de su terminación.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez de los programas y acuerdos separados ya concluidos y de las garantías ya otorgadas en el marco de su aplicación.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, en dos ejemplares originales, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.