MISIONES DIPLOMATICAS

Decreto 1283/90

Modifícase el Decreto Nº 25/70.

Bs. As., 12/7/90

VISTO la Ley Nro. 18.707, el Decreto Ley Nro. 7672/63 concernientes a franquicias aduaneras de carácter diplomático, la Ley Nro. 17.081 y otras disposiciones legales que aprueban convenciones internacionales de carácter similar; el Decreto Nro. 25 del 13 de junio de 1970 y su Decreto modificatorio Nro. 315 del 7 de marzo de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar las normas vigentes en lo concerniente a las franquicias e inmunidades de carácter diplomático.

Que la franquicia diplomática es un beneficio limitativo, contemplado en su concesión a efectos de permitir un correcto desempeño de las funciones inherentes a la representatividad diplomática.

Que dicho beneficio constituye una práctica reconocida no sólo por los usos y costumbres del Derecho Internacional sino también amparada en la letra y el espíritu de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

Que su equilibrio se encuentra determinado por la aplicación del principio de reciprocidad.

Que la concesión de franquicias se otorga y reconoce para que sea empleada por parte de los beneficiarios con un criterio estrictamente funcional y compatible con la dignidad e investidura que ellos representan.

Que la presente medida se dicta en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo1º — Sustitúyense los artículos 2º, 6º y 14 del Decreto Nº 25 de fecha 13 junio de 1970, que quedarán así redactados: "ARTICULO 2º. — A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:

a) Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación.

b) Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con sede en la Nación.

c) Representaciones permanentes de los Organismos Internacionales con los que se hubieren celebrado convenios en los cuales la República sea parte.

d) Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de éstas con rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, siempre que fueren rentados, nacionales del país que representaren, no fueren residentes en la Nación, y estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequatur.

e) Funcionarios y expertos de los Organismos mencionados en el inciso c) siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.

f) Empleados rentados, ya sean administrativos o técnicos, de las Misiones y Representaciones comprendidas en los incisos b) y c), y los miembros cooperantes comprendidos en los convenios de cooperación vigentes con otros Estados, titulares de pasaportes: diplomático, oficial o de servicio, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.

g) Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u oficial o de un "Laissez passer" expedido por un organismo comprendido en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito por ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de aplicación lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

h) Correos diplomáticos y consulares.

"ARTICULO 6º — Las misiones y representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir en franquicia una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, atendiendo a las características y cantidad de los servicios y a las funciones a las que fueren destinados.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza.

Exceptúase de la prohibición del párrafo precedente el abandono a la aseguradora en caso de siniestro; en ese supuesto se deberá abonar la totalidad de los tributos dispensados oportunamente.

Transcurrido el plazo del presente artículo, las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente.

"ARTICULO 14. — Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 2º podrán introducir en franquicia UN (1) automóvil para su uso estrictamente personal y el de su familia, excepto los jefes permanentes de misiones diplomáticas, quienes podrán introducir en las mismas condiciones hasta DOS (2) automóviles.

No podrá transferirse a terceros por acto entre vivos la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza, con las siguientes excepciones:

a) Dentro de los primeros DOS (2) años a contar del libramiento a plaza:

1º Para ser reexportados; 2º para ser transferidos a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada; 3º abandono a una compañía aseguradora en el caso de siniestro previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos y 4º previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos.

b) Transcurridos DOS (2) años y hasta TRES (3) años, contados del mismo modo que en el inciso anterior.

1º En los casos previstos en el inciso precedente y 2º previo pago del 60 % de los tributos oportunamente exentos.

c) Transcurridos TRES (3) años y hasta CUATRO (4) años, contados del mismo modo que en los casos precedentes:

1º En los casos previstos en el inciso a) y 2º previo pago del 40 % de los tributos oportunamente exentos.

d) Transcurridos CUATRO (4) años, contados del mismo modo que en los incisos precedentes, la transferencia podrá efectuarse libre de todo tributo oportunamente exceptuado, debiendo el servicio aduanero emitir la certificación correspondiente.

e) En caso de cese de funciones en la República por traslado del beneficiario, los automotores adquiridos mediante el régimen de franquicias establecido por el presente decreto podrán ser transferidos, libres de todo tributo oportunamente exceptuado, a condición de reciprocidad conforme lo establece el artículo 31 y cuando medien las siguientes circunstancias:

I) que hayan transcurrido por lo menos DOCE (12) meses desde la fecha de acreditación del beneficiario en la República, y

II) que el automóvil registre una permanencia en el país no menor a NUEVE (9) meses a contar desde la fecha de su libramiento a plaza.

En caso de no cumplir con la condición estipulada en el apartado I) del presente inciso, el automotor deberá ser reexportado, o transferido a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada.

Si el vehículo no registrara el plazo de permanencia requerido en el apartado II) del presente inciso, la transferencia a terceros no beneficiarios podrá realizarse mediante el pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos.

Transcurridos los plazos establecidos en el presente artículo, y efectuadas las transferencias en las condiciones que los respectivos incisos autorizan, los beneficiarios podrán reemplazar los correspondientes automotores, siendo aplicables a las nuevas unidades que se importaren las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes.

Al despachar el automóvil en franquicia el servicio aduanero efectuará en la solicitud correspondiente a un detalle de los tributos aplicables a esa fecha, a los fines de facilitar el cálculo de las sumas pertinentes que por tales conceptos llegaren a corresponder.

A los efectos de determinar el monto de los tributos a abonar en cada caso, se considerará el valor CIF del automotor, según conste en la factura emitida por la empresa fabricante, certificada por el cónsul argentino correspondiente. Dicho importe será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que el automóvil fuera librado a plaza hasta el mes inmediato anterior a la fecha en que se haga efectivo el pago de los tributos adeudados.

En el supuesto de abandono a la aseguradora en caso de siniestro, el beneficiario deberá pagar los tributos que se estipulan en los incisos a), b) y c) del presente artículo. A los efectos del cómputo de los plazos indicados, se tendrá en consideración el lapso transcurrido desde la fecha de su libramiento a plaza hasta el momento en que ocurrió el siniestro.

Cuando conste que el automotor no se encontraba asegurado, o que estándolo, la póliza no contemplaba el daño sufrido o no alcanzaba a cubrir su valor de plaza, la Dirección Nacional de Ceremonial, por decisión fundada y cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá conceder al titular de dicho automotor la posibilidad de adquirir uno nuevo con el presente régimen de franquicias. Esta facultad sólo podrá ser concedida, previa petición fundada del Jefe de misión y cuando el siniestro ocurrido impida definitivamente la utilización del automotor por parte del beneficiario.

El valor y/o la cilindrada del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del beneficiario; circunstancia ésta que quedará librada al buen criterio del jefe de misión quien deberá justificar ante la Dirección Nacional de Ceremonial la solicitud de categoría del vehículo atendiendo a razones funcionales o de familia del beneficiario.

Si las circunstancias del caso así lo exigieren, el Director Nacional de Ceremonial queda facultado a aplicar, para el futuro, cupos por valor, cilindrada o potencia estableciendo por resolución fundada el máximo permitido para cada categoría de beneficiarios y comunicándolo por circular Diplomática a las Representaciones acreditadas en la República.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que el automóvil se importare simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar dentro de los SEIS (6) meses de ésta, y su cilindrada y precio guarden proporcionalidad con las tareas que desempeñen en el ámbito de sus funciones. Este automóvil no podrá en adelante ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente Decreto.

Art. 2º — El presente Decreto no afectará los derechos adquiridos durante la vigencia del artículo 1º del Decreto Nro. 315 de fecha 7 marzo de 1989.

Art. 3º — Derógase el Decreto Nro. 315 de fecha 7 de marzo de 1989 y el artículo 1º del Decreto 938 de fecha 27 de marzo de 1974.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Antonio E. González.