Ley Nº 23.983
EMERGENCIA AMBIENTAL
Declárense en ese estado a las Provincias de Santa Cruz, Chubut y Tierra del Fuego.
Sancionada: Agosto 21 de 1991.
Promulgada: Setiembre 4 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Declárase Estado
de Emergencia Ambiental, en el ámbito de las provincias de Santa Cruz,
Chubut y Tierra del Fuego, por el deterioro y/o degradación de los
ecosistemas naturales y áreas urbanas y rurales de las zonas afectadas
por la erupción de cenizas y partículas de origen volcánico.
ARTICULO 2º – Facúltase a los
organismos de aplicación de la legislación ambiental a adoptar las
medidas necesarias para atender la Emergencia Ambiental, como asimismo
a prestar toda la colaboración que le sea requerida por los Gobiernos
de las provincias involucradas, a fin de disponer de los recursos
necesarios para aminorar los efectos que el mencionado siniestro ha
producido y/o sea pasible de producir.
ARTICULO 3º – La presente ley
tendrá vigencia por sesenta días a partir de su promulgación. Se
faculta asimismo al Poder Ejecutivo nacional a ampliar el plazo de
vigencia por igual período las veces que lo requiera la gravedad del
fenómeno.
ARTICULO 4º – Los organismos de
aplicación de la legislación ambiental son los referidos a los recursos
constituyentes del medio ambiente, tales como el agua, el suelo, el
aire y la biósfera.
ARTICULO 5º – Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a crear un fondo especial destinado a
subvencionar los gastos que ocasione la Emergencia Ambiental a que se
refiere la presente ley y que se tomará de las Partidas Presupuestarias
que se correspondan con las áreas de la Administración Pública Nacional
involucradas.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. -
EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Hugo R.
Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.