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FUERZAS ARMADAS.

Ley 23.985

Disposiciones a las que se ajustarán los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación que se encuentren asignados en uso y administración a las citadas instituciones.

Sancionada: Agosto 21 de 1991

Promulgada Parcialmente: Setiembre 11 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1Ί — Se regirán por las disposiciones de la presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 2Ί — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo su implementación.

ARTICULO 3Ί — Los organismos señalados en el artículo anterior deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe en el que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.

ARTICULO 4Ί — Idéntico procedimiento al establecido en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.

ARTICULO 5Ί — El Ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los artículos 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de aplicación de esta ley.

Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.

ARTICULO 6Ί — Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema de subasta pública, o licitación pública, según resulte más conveniente. Con carácter excepcional podrán efectuarse por contratación directa cuando el contratante sea:

a) Un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, una provincia o un municipio;

b) Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

c) Cooperativas de vivienda integradas por personal militar o civil de las Fuerzas Armadas, sin fines de lucro, con el objeto de construir viviendas para sus asociados;

d) Cooperativas preexistentes de productores rurales integradas por personas de probada experiencia en producción granaria y pecuaria, que posean el equipamiento adecuado para la misma;

e) Propietarios de predios linderos, con respecto a fracciones de inmuebles que, por su escaso valor económico o por no constituir una unidad económica en el caso de predios rurales, no resulte conveniente su realización por otro sistema.

ARTICULO 7Ί — En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita el valor de venta o el valor locativo del bien según correspondiere y las pautas a las que deberá sujetarse su actualización. Cuando se tratare de permuta dictaminará el valor de ambas prestaciones a los fines de determinar el saldo mínimo en dinero que deberá abonarse. El precio del contrato en ningún caso podrá ser inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

En las tasaciones que correspondan realizar para transacciones con las provincias o municipalidades, se tendrán en cuenta las tasaciones de organismos específicos de estas entidades.

ARTICULO 8Ί — Las condiciones a las que se sujetarán las contrataciones en lo relativo a formas de pago, plazos, constitución de garantías y demás modalidades, se establecerán en la reglamentación.

La reglamentación y/o las leyes que se dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando asimismo la oportuna percepción del precio de la misma por parte del Ministerio de Defensa.

Se tendrán en cuenta asimismo los aspectos ecológicos inherentes a la forma de afectación, distribución y utilización de las tierras, que en cada caso se disponga.

La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para que antes de verificarse la contratación, el inmueble objeto de la misma se encuentre debidamente registrado y en condiciones de negociación.

ARTICULO 9Ί — El ministro de Defensa queda facultado para suscribir en nombre y representación del Estado Argentino los actos notariales que correspondan.

ARTICULO 10. — Los recursos producidos por las contrataciones de los bienes comprendidos en el art. 1Ί de la presente, ingresarán a las cuentas Jurisdicción 46 — Estado Mayor General del Ejército — Cuenta Especial 519 — Ejército — Obras, Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 — Estado Mayor General de la Armada — Cuenta especial 874 — Obras y Servicios Especiales Armada Argentina o Jurisdicción 48 — Estado Mayor General de la Fuerza Aérea— Cuenta Especial 754 — Varios ingresos, según corresponda.

ARTICULO 11. — A los efectos de la utilización de los recursos obtenidos, los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas elevarán a la consideración del ministro de Defensa una propuesta de gastos e inversiones a realizar en materia de adquisición, construcción y reparación, conservación y mantenimiento de inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios, destinados a la reestructuración y modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la presente ley.

ARTICULO 12.— Los saldos de los compromisos autorizados y los remanentes de los fondos que no hayan sido utilizados durante el año, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

ARTICULO 13. — Queda derogada la ley 12.737 y sus modificatorias. Las contrataciones ya efectuadas por el régimen de dichas leyes quedarán subsistentes hasta su conclusión o cancelación y los fondos que se registren en sus cuentas pasarán automáticamente a formar parte de las indicadas en el artículo 10.

ARTICULO 14.— Las leyes 20.124 y 22.423 se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.

ARTICULO 15.— Las construcciones militares se regirán por el régimen estatuido en la presente ley y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la ley 13.064.

ARTICULO 16.— El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su promulgación.

ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum.

Decreto 1843/91

Bs. As., 11/9/91

VISTO: el proyecto de Ley registrado bajo el NΊ 23.985, que regula el Régimen aplicable a los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas, y

CONSIDERANDO:

Que las prescripciones contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 6Ί del referido proyecto de ley, atento a la complejidad del funcionamiento de las entidades en ellos comprendidas, entorpecerán la agilidad de las soluciones que deben procurarse respecto de los bienes del área de Defensa.

Que de la misma manera lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8Ί de la norma en análisis introduce en los mecanismos de realización de los bienes un elemento capaz de trabar y hasta frustrar el objetivo perseguido.

Que, por otra parte, el artículo 11 del proyecto de ley en examen limita en forma inadecuada las facultades que se confieren al Ministro de Defensa al determinar el destino de los recursos obenidos a través de la realización de los inmuebles en cuestión.

Que todo lo precedentemente expuesto aconseja proceder al veto parcial de la norma sancionada.

Que el presente acto se dicta conforme las atribuciones que surgen del artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί— Vétanse los incisos a), b), c) y d) del artículo 6Ί del proyecto de Ley registrado bajo el NΊ 23.985.

Art. 2Ί— Vétase el párrafo del artículo 8Ί del proyecto de Ley registrado bajo el NΊ 23.985 que establece: "La reglamentación y/o las leyes que se dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando asimismo la oportuna percepción del precio de la misma por parte del Ministerio de Defensa."

Art. 3Ί— Vétase la parte del artículo 11 del proyecto de Ley registrado bajo el NΊ 23.985 que establece: "a realizar en materia de adquisición, construcción y reparación, conservación y mantenimiento de inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios."

Art. 4Ί— Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el NΊ 23.985.

Art. 5Ί— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.— Antonio E. González.