Ley Nº 23.987
JUBILACIONES Y PENSIONES
Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 18.308 (t.o. 1980).
Sancionada: Agosto 21 de 1991.
Promulgada de hecho: Setiembre 12 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la ley 18.038 (t. o. 1980) los siguientes:
A los fines de los artículos 2º, inciso b) y 3º inciso e) de la
presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad
social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los
juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia
federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez.
Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad
social para abogados y procuradores no regirán respecto de los
honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen
al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades
descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que
aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no
tuvieren derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a
cargo de sus representados.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. -
EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Hugo R.
Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.