Ley Nº 23.987

JUBILACIONES Y PENSIONES

Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 18.308 (t.o. 1980).

Sancionada: Agosto 21 de 1991.

Promulgada de hecho: Setiembre 12 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la ley 18.038 (t. o. 1980) los siguientes:

A los fines de los artículos 2º, inciso b) y 3º inciso e) de la presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez.

Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no tuvieren derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE  AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.