COMBUSTIBLES

Ley N° 23.988

Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° del texto de la ley sobre los combustibles líquidos y el gas natural aprobado por el artículo 7° de la Ley N° 23.966.

Sancionada: Agosto de 1991.

Promulgada: Setiembre 5 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese desde su vigencia el inciso b) del artículo 3º del texto de la ley sobre los combustibles líquidos y el gas natural aprobado por el artículo 7º de la ley 23.966 por el siguiente:

Inciso b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la ley 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.

La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.

2. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación.

3. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.

4. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la Dirección General Impositiva como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

La condición requerida en el apartado 1 deberá ser acreditada directamente ante la dirección mediante las constancias de facturación pertinentes.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.