JUSTICIA
LEY N° 23.640
Creación de 45 Juzgados nacionales de
primera instancia del trabajo de la Capital FederaL.
Sancionada: Setiembre 28 de 1998.
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Créanse cuarenta
y cinco (45) juzgados nacionales de primera instancia del trabajo de la
Capital Federal.
Art. 2º - Los noventa (90)
juzgados nacionales de primera instancia del trabajo contarán con la
dotación de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el
anexo A de la presente ley.
Art. 3º - Las causas a
sentencia, o las que lleguen a ese estado, serán distribuidas entre los
cuarenta y cinco (45) jueces actuales y cada uno de los jueces que
asuman sus funciones, en la forma que disponga la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo por acordadas, atendiendo primordialmente a
lograr la mayor celeridad de los procesos en trámite.
Respecto de las causas que les sean distribuidas, los nuevos jueces
ejercerán todas las atribuciones legales, en particular, la que
establece el artículo 80, última parte, de la Ley 18.345. El plazo para
dictar sentencia se computará desde que quede firme la providencia que
hace saber el nuevo juez que va a conocer.
Art. 4º - Una vez instalados
los juzgados creados por el artículo 1º, tomarán a su cargo la
continuidad de los procesos, en el estado en que se encuentren, según
la distribución que disponga la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo atendiendo al mismo principio establecido en el artículo
anterior.
Art. 5º - Se incorporará a la
Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal la informática
jurídica de gestión.
Art. 6º - Hasta tanto se
incorporen al presupuesto nacional las partidas correspondientes, las
erogaciones iniciales que demande el cumplimiento de esta ley en cuanto
a la infraestructura estarán a cargo de la cuenta especial 510
"Infraestructura Judicial"; el equipamiento informático se atenderá con
los créditos de la Secretaría de Justicia: Programa de Formulación e
Implementación de la Política en el Area de Justicia, por los montos
que tal organismo designe al efecto.
Art. 7º - Hasta tanto se
incorporen al presupuesto nacional las partidas correspondientes, las
erogaciones originadas en el cumplimiento de la presente ley, con
excepción de lo dispuesto en el art. 6º, serán atendidas con las
economías que introduzca el Poder Judicial de la Nación en su
presupuesto del ejercicio del año 1988.
Art. 8º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A.
Bravo.- Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.
ANEXO
A