JUSTICIA

LEY N° 23.640

Creación de 45 Juzgados nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital FederaL.

Sancionada: Setiembre 28 de 1998.

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:


Artículo 1º - Créanse cuarenta y cinco (45) juzgados nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.

Art. 2º - Los noventa (90) juzgados nacionales de primera instancia del trabajo contarán con la dotación de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el anexo A de la presente ley.

Art. 3º - Las causas a sentencia, o las que lleguen a ese estado, serán distribuidas entre los cuarenta y cinco (45) jueces actuales y cada uno de los jueces que asuman sus funciones, en la forma que disponga la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por acordadas, atendiendo primordialmente a lograr la mayor celeridad de los procesos en trámite.

Respecto de las causas que les sean distribuidas, los nuevos jueces ejercerán todas las atribuciones legales, en particular, la que establece el artículo 80, última parte, de la Ley 18.345. El plazo para dictar sentencia se computará desde que quede firme la providencia que hace saber el nuevo juez que va a conocer.

Art. 4º - Una vez instalados los juzgados creados por el artículo 1º, tomarán a su cargo la continuidad de los procesos, en el estado en que se encuentren, según la distribución que disponga la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo atendiendo al mismo principio establecido en el artículo anterior.

Art. 5º - Se incorporará a la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal la informática jurídica de gestión.

Art. 6º - Hasta tanto se incorporen al presupuesto nacional las partidas correspondientes, las erogaciones iniciales que demande el cumplimiento de esta ley en cuanto a la infraestructura estarán a cargo de la cuenta especial 510 "Infraestructura Judicial"; el equipamiento informático se atenderá con los créditos de la Secretaría de Justicia: Programa de Formulación e Implementación de la Política en el Area de Justicia, por los montos que tal organismo designe al efecto.

Art. 7º - Hasta tanto se incorporen al presupuesto nacional las partidas correspondientes, las erogaciones originadas en el cumplimiento de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 6º, serán atendidas con las economías que introduzca el Poder Judicial de la Nación en su presupuesto del ejercicio del año 1988.

Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.


ANEXO A