DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DECRETO 1464/1990
Determínase
el porcentaje de la recaudación de los gravámenes a su cargo que se
acreditará en la Cuenta Especial de Jerarquización, estableciéndose las
pautas conforme a las cuales se distribuirá entre el personal.
Bs. As., 31/07/90
VISTO el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 de la
Ley 23.760, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las previsiones de la norma citada corresponde
determinar el porcentaje de la recaudación de los gravámenes a cargo de
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, que se acreditará en la cuenta
"DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta Especial de Jerarquización".
Que asimismo es necesario establecer las pautas conforme a las cuales
se distribuirá la mencionada cuenta entre el personal de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, atendiendo a la situación de revista, el
rendimiento y la eficacia de cada uno de los agentes.
Que sin perjuicio de las pautas fundamentales de distribución que se
establecen por el presente decreto, resulta conveniente autorizar a la
SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
para que dicten las normas complementarias requeridas para su
aplicación.
Que las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer el
régimen de distribución de la Cuenta Especial de Jerarquización están
expresamente contempladas en el Art. 77 de la Ley N° 23.760,
incorporado al Capítulo XIV de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese para los meses de diciembre de 1989, enero,
febrero y marzo de 1990 el QUINCE DIEZ MILESIMOS POR MIL (0,0015 o/oo)
y el CUATRO POR MIL (4 o/oo) a partir del mes de abril de 1990 sobre la
recaudación, para acreditar a la Cuenta Especial de Jerarquización. Se
debitará por las afectaciones que se practiquen mensualmente a favor de
los agentes de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, conforme a las pautas
de distribución que se establecen por el presente decreto.
Art. 2°.- Participarán en
la distribución de la Cuenta Especial de
Jerarquización, el Director General, los Subdirectores Generales, el
personal permanente, el personal contratado y transitorio, así como los
agentes de otros organismos que presten servicios en la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, que cuenten con una antigüedad mínima de SEIS (6)
meses en la Repartición, al momento de nacer el derecho a la percepción.
Art. 3°.- La Cuenta Especial de Jerarquización se dividirá y distribuirá del modo siguiente:
a) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) entre la totalidad de los
agentes comprendidos en el artículo 2°, en proporción a la última
remuneración del agente, computada según lo dispuesto por el artículo 4° del presente decreto.
b) El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) entre los mismos agentes,
teniendo en cuenta su jerarquía, función, calificación asistencia y
antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el sistema reglado por los
artículos 5° a 7°.
c) El DIEZ POR CIENTO (10%) remanente podrá ser destinado a la
incentivación del personal en función del cumplimiento de metas y
objetivos que se pauten para cada Area Operativa exclusivamente según
lo establezca la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS. Mientras no se
afecte a dichos fines, esta parte acrecentará la que se contempla en el
inciso b) precedente.
Art. 4°.- La parte a que se refiere el artículo 3° inciso a) se
distribuirá en proporción a los conceptos remunerativos (o los
equivalentes que eventualmente lo reemplacen) y coeficientes de
ponderación que se indican a continuación:
CONCEPTO
|
COEFICIENTE
|
Sueldo Básico
|
1
|
Bonificación Especial
|
1
|
Jerarquización
|
1
|
Adicional por Título
|
|
Art. 96 C.C.T. N° 46/75 "E"
|
|
Inc. a)
|
1
|
Inc. b)
|
1
|
Inc. c) a Inc. g)
|
0,5
|
Adicional por antigüedad
|
0,5
|
Otros
|
0,001
|
El Director General y los Subdirectores Generales participarán en la
distribución sobre la base del total de las remuneraciones que de
acuerdo con las disposiciones respectivas vigentes se les asigne por el
desempeño de dichos cargos.
Los conceptos remunerativos del personal de otros organismos que
presten servicios en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se determinarán de
acuerdo a las normas complementarias, que a tal efecto dicte la misma
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. De percibir en la Repartición de origen
premios o retribuciones similares, deberá renunciar a ellos. Con la
certificación del Organismo ante el cual formule la renuncia, se
efectuará la pertinente liquidación.
Art. 5°.- A los fines de la distribución de la parte contemplada por el
artículo 3° inciso b), el personal será evaluado conforme al sistema
de calificaciones que apruebe a tal efecto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
La calificación obtenida, ponderada por los coeficientes establecidos
en el artículo 6 del presente decreto, determinará el orden de
méritos.
El importe se distribuirá conforme al orden de méritos establecido en
forma directamente proporcional a las últimas remuneraciones en
concepto de básico, bonificación especial, jerarquización y antigüedad,
o los conceptos que eventualemente las reemplacen.
Se excluye del régimen de calificación a quienes queden comprendidos
dentro del primer tramo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7°.
Art. 6°.- El puntaje resultante del proceso de calificación se ponderará
adicionalmente de acuerdo con las inasistencias y sanciones
disciplinarias que cada agente registre en el semestre anterior.
a) Sin ausencias ni sanciones |
1,3 |
b) Por cada inasistencia se descuenta del coeficiente de a) |
0,1 |
c) Por cada apercibimiento se descuenta del coeficiente de a) |
0,2 |
d) Por cada día de suspensión se descuenta del coeficiente de a) |
0,4 |
No se computarán como inasistencias -exclusivamente a los fines de la
ponderación- sólo las que se mencionan a continuación con las
limitaciones que en cada caso se fijan.
CONCEPTO
|
|
Licencia Ordinaria (Vacaciones)
|
Sin limitaciones
|
Maternidad
|
Sin limitaciones
|
Licencia por enfermedad ocasionada por Accidente de Trabao
|
Sin limitaciones
|
Otras
|
15 días
|
Los días establecidos son por período semestral, no siendo acumulables.
Art. 7°.- De acuerdo con el puntaje obtenido por cada agente conforme a
las previsiones de los artículo 5° y 6° se realizará por
cada Area un ordenamiento decreciente final, que se dividirá en SEIS
(6) tramos.
El primer tramo estará compuesto por todas las jefaturas de estructura
superiores hasta Jefe de División inclusive, o su equivalente, y el
personal que revista escalafonariamente en los Grupos 25 y 26.
El segundo tramo estará compuesto por los agentes que ocupen desde el
primer puesto del orden decreciente hasta el que incluya el VEINTE POR CIENTO (20%) de la dotación restante computable.
El tercer tramo por los agentes que sigan en el ordenamiento anterior
hasta alcanzar la misma cantidad de beneficiados que en dicho tramo.
El cuarto tramo estará comprendido por aquellos agentes que sigan en
orden decreciente al tramo anterior hasta alcanzar la misma cantidad de
beneficiados que en dicho tramo.
El quinto tramo estará comprendido por aquellos agentes que sigan en
orden decreciente al tramo anterior hasta alcanzar la misma cantidad de
beneficiados que en dicho tramo.
El sexto tramo estará compuesto por:
a) Quienes sigan en el ordenamiento decreciente a los que resultaren beneficiados por el quinto tramo.
b) Quienes no acrediten CUATRO (4) meses de antigüedad en la Repartición al momento de la calificación.
c) Quienes en el lapso que abarca la calificación tengan mas de CINCO
(5) días de ausencia por semestre, excluyendo aquellas inasistencias
admitidas de acuerdo con lo reglado por el artículo 6°.
El personal comprendido en el primer tramo participará en la
distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,
por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período
de liquidación sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos
computables.
El personal comprendido en el segundo tramo participará en la
distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,
por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período
de liquidación sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos
computables.
El personal comprendido en el tercer tramo participará en la
distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,
por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período
de liquidación sobre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los
conceptos computables.
El personal comprendido en el cuarto tramo participará en la
distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,
por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período
de liquidación sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos
computables.
El personal comprendido en el quinto tramo participará en la
distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°,
por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período
de liquidación sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los conceptos
computables.
El personal comprendido en el sexto tramo no participará en la distribución de la citada parte.
Art. 8°.- Quedan
excluidos de la distribución de las partes de la Cuenta
Especial de Jerarquización contempladas en los incisos b) y c) del
artículo 3°, aquellos agentes que al momento de calificación se
encuentren desempeñando cargos electivos de índole política, gremial
y/o sindical.
Art. 9°.- Hasta la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ponga en funcionamiento
el régimen de calificación previsto en el artículo 5°, la parte
de la Cuenta Especial de Jerarquización contemplada en el artículo 3°
inciso b), se distribuirá conforme lo establecido para la parte a
que se refiere el artículo 3° inciso a).
Art. 10.- Facúltase a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS a modificar
en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en mas o en menos, el porcentaje
establecido en el artículo 1°.
Art. 11.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para dictar
normas complementarias y de interpretación del régimen establecido por
el presente Decreto.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Antonio E. González.
- FE DE ERRATAS -
DECRETO N° 1464/90
En la edición del 3 de agosto de 1990, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el artículo 4°
DONDE DICE: ... que a tal efecto dicte misma Dirección General Impositiva.
DEBE DECIR: ... que a tal efecto dicte la misma Dirección General Impositiva.
En el artículo 7°
DONDE DICE: El personal
comprendido en el tercer tramo participará en la distribución del monto
correspondiente al inciso a) del artículo 3°,
DEBE DECIR: El personal
comprendido en el tercer tramo participará en la distribución del monto
correspondiente al inciso b) del artículo 3°,