DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DECRETO 1464/1990 

Determínase el porcentaje de la recaudación de los gravámenes a su cargo que se acreditará en la Cuenta Especial de Jerarquización, estableciéndose las pautas conforme a las cuales se distribuirá entre el personal.

Bs. As., 31/07/90

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 de la Ley 23.760, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las previsiones de la norma citada corresponde determinar el porcentaje de la recaudación de los gravámenes a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, que se acreditará en la cuenta "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta Especial de Jerarquización".

Que asimismo es necesario establecer las pautas conforme a las cuales se distribuirá la mencionada cuenta entre el personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, atendiendo a la situación de revista, el rendimiento y la eficacia de cada uno de los agentes.

Que sin perjuicio de las pautas fundamentales de distribución que se establecen por el presente decreto, resulta conveniente autorizar a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para que dicten las normas complementarias requeridas para su aplicación.

Que las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer el régimen de distribución de la Cuenta Especial de Jerarquización están expresamente contempladas en el Art. 77 de la Ley N° 23.760, incorporado al Capítulo XIV de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese para los meses de diciembre de 1989, enero, febrero y marzo de 1990 el QUINCE DIEZ MILESIMOS POR MIL (0,0015 o/oo) y el CUATRO POR MIL (4 o/oo) a partir del mes de abril de 1990 sobre la recaudación, para acreditar a la Cuenta Especial de Jerarquización. Se debitará por las afectaciones que se practiquen mensualmente a favor de los agentes de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, conforme a las pautas de distribución que se establecen por el presente decreto.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 72/1999 de la AFIP B.O. 29/01/1999, texto según art. 1° de la Resolución N° 520/2000 del Ministerio de Economía B.O. 12/7/2000, se fija en QUINIENTOS DIECISIETE MILESIMOS POR CIENTO (0,517%) el porcentaje destinado a la acreditación de la Cuenta "Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización" a que se refiere el presente Decreto)

Art. 2°.- Participarán en la distribución de la Cuenta Jerarquización el Director General, los Subdirectores Generales, los Directores y demás personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que reviste como permanente, transitorio o contratado, así como los agentes de otros Organismos que presten servicios en dicho ámbito en comisión, adscriptos o reubicados.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 715/1994 B.O. 17/05/1994. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y 507/93)

Art. 3°.- La Cuenta Especial de Jerarquización se dividirá y distribuirá del modo siguiente:

a) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) entre la totalidad de los agentes comprendidos en el artículo 2°, en proporción a la última remuneración del agente, computada según lo dispuesto por el artículo 4° del presente decreto.

b) EL CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) entre los mismos agentes, teniendo en cuenta su jerarquía, función, calificación, asistencia y antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el sistema reglado por los artículos 5° y 7°.

Para tener derecho a participar en la distribución de este porcentaje, el personal comprendido en el sistema de calificación deberá acreditar una antigüedad mínima y continuada en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de CUATRO (4) meses a la fecha de cierre del período calificable. (Inciso b) sustituido por art. 2° del Decreto N° 715/1994 B.O. 17/05/1994. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y 507/93)

c) El DIEZ POR CIENTO (10%) remanente podrá ser destinado a la incentivación del personal en función del cumplimiento de metas y objetivos que se pauten para cada Area Operativa exclusivamente según lo establezca la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS. Mientras no se afecte a dichos fines, esta parte acrecentará la que se contempla en el inciso b) precedente.

Art. 4°.- La parte a que se refiere el artículo 3° inicso a) se destribuirá en proporción a los conceptos remunerativos (o los equivalentes que eventualmente los reemplacen) y coeficientes de ponderación que se indican a continuación:

CONCEPTO
COEFICIENTE
Sueldo Básico
1,00
Bonificación Especial
1,00
Adicionales C.C.T. Laudo N° 15/91:

Antigüedad - Artículo 176
0,50
Título - Artículo 177:

Incisos a), b), c) y d)
1,00
Inciso e)
0,50
Jefaturas y Adjuntos - Artículo 178
0,25
Técnico - Artículo 187
1,00
Otros
0,0001"

(Primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 672/1995 B.O. 15/05/1995. Vigencia: a partir del 1° de mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decreto N° 810 del 21 de mayo de 1992 y N° 507 del 24 de marzo de 1993)

El Director General participará en la distribución sobre la base del total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas vigentes se le asigne por el desempeño de dicho cargo, multiplicadas al efecto por el coeficiente SEIS (6). (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 810/1992 B.O. 28/05/1992. Vigencia: de aplicación para el cálculo de la participación que corresponde a dichos funcionarios a partir del mes de noviembre de 1991, pero no generará derecho a la percepción de diferencias si como consecuencia de su aplicación las sumas resultantes fueren superiores a las ya percibidas por los mismos por los meses de noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992.)

Los Subdirectores Generales participarán en la distribución sobre el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas vigentes se les asigne por el desempeño de dichos cargos. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 810/1992 B.O. 28/05/1992. Vigencia: de aplicación para el cálculo de la participación que corresponde a dichos funcionarios a partir del mes de noviembre de 1991, pero no generará derecho a la percepción de diferencias si como consecuencia de su aplicación las sumas resultantes fueren superiores a las ya percibidas por los mismos por los meses de noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992.)

Los conceptos remunerativos del personal de otros organismos que presten servicios en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se determinarán de acuerdo a las normas complementarias, que a tal efecto dicte la misma DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. De percibir en la Repartición de origen premios o retribuciones similares, deberá renunciar a ellos. Con la certificación del Organismo ante el cual formule la renuncia, se efectuará la pertinente liquidación.

Art. 5°.- A los fines de la distribución de la parte contemplada por el artículo 3° inciso b), el personal será evaluado conforme al sistema de calificaciones que apruebe a tal efecto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

La calificación obtenida, ponderada por los coeficientes establecidos en el artículo 6 del presente decreto, determinará el orden de méritos.

Los fondos correspondientes se distribuirán conforme al orden de méritos por Area que se establezca, en forma directamente proporcional a las últimas remuneraciones en concepto de Sueldo Básico, Bonificación Especial y Adicional por Antigüedad o los conceptos que eventualmente los reemplacen. (Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 715/1994 B.O. 17/05/1994. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y 507/93)

Se excluye del régimen de calificación a quienes queden comprendidos dentro del primer tramo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7°.

Art. 6°.- El puntaje resultante del proceso de calificación se ponderará de acuerdo con las inasistencias y sanciones disciplinarias que cada agente registre en el semestre que se evalúe, conforme a los siguientes coeficientes:

a) Sin ausencias ni sanciones
1,3
b) Por cada día hábil de inasistencia se descuenta del coeficiente de a)

0,1
c) Por cada apercibimiento se descuenta del coeficiente de a)

0,2
d) Por cada día de suspensión se descuenta del coeficiente de a)

0,4"

Exclusivamente a los fines de la ponderación, no se computarán las inasistencias motivadas en las causales que se mencionan a continuación, con las limitaciones que en cada caso se fijan:

LICENCIA / INASISTENCIA
LIMITE
Ordinaria anual (vacaciones)
sin límite
Accidentes de trabajo
sin límite
Maternidad
sin límite
Tenencia con fines de adopción
sin límite
Atención de hijos menores (art. 117 C.C.T. Laudo N° 15/91)

sin límite
Donación de órganos y/o sangre
sin límite
Otras
15 días hábiles"

Los días establecidos son por semestre, coincidente con el período calificable; los días no utilizados en un semestre no pueden trasladarse a los siguientes.

(Artículo
sustituido por art. 5° del Decreto N° 715/1994 B.O. 17/05/1994. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y 507/93)

Art. 7°.- De acuerdo con el puntaje obtenido por cada agente conforme a las previsiones de los artículo 5° y 6° se realizará por cada Area un ordenamiento decreciente final, que se dividirá en SEIS (6) tramos.

El primer tramo estará compuesto por todas las Jefaturas deestructura superiores, hasta Jefe de División inclusive o su equivalente y por el personal que reviste en los Grupos 25 y 26 del Escalafón vigente en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. (Párrafo sustituido por art. 6° del Decreto N° 715/1994 B.O. 17/05/1994. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y 507/93)

El segundo tramo estará compuesto por los agentes que ocupen desde el primer puesto del orden decreciente hasta el que incluya el VEINTE POR CIENTO (20%) de la dotación restante computable.

El tercer tramo por los agentes que sigan en el ordenamiento anterior hasta alcanzar la misma cantidad de beneficiados que en dicho tramo.

El cuarto tramo estará comprendido por aquellos agentes que sigan en orden decreciente al tramo anterior hasta alcanzar la misma cantidad de beneficiados que en dicho tramo.

El quinto tramo estará comprendido por aquellos agentes que sigan en orden decreciente al tramo anterior hasta alcanzar la misma cantidad de beneficiados que en dicho tramo.

El sexto tramo estará compuesto por:

a) Quienes sigan en el ordenamiento decreciente a los que resultaren beneficiados por el quinto tramo.

b) Quienes no acrediten CUATRO (4) meses de antigüedad en la Repartición al momento de la calificación.

c) Quienes en el lapso que abarca la calificación tengan mas de CINCO (5) días de ausencia por semestre, excluyendo aquellas inasistencias admitidas de acuerdo con lo reglado por el artículo 6°.

El personal comprendido en el primer tramo participará en la distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°, por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período de liquidación sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos computables.

El personal comprendido en el segundo tramo participará en la distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°, por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período de liquidación sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los conceptos computables.

El personal comprendido en el tercer tramo participará en la distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°, por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período de liquidación sobre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los conceptos computables.

El personal comprendido en el cuarto tramo participará en la distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°, por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período de liquidación sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos computables.

El personal comprendido en el quinto tramo participará en la distribución del monto correspondiente al inciso b) del artículo 3°, por la aplicación del coeficiente que resulte en cada período de liquidación sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los conceptos computables.

El personal comprendido en el sexto tramo no participará en la distribución de la citada parte.

Art. 8°.- Quedan excluidos de la distribución de las partes de la Cuenta Especial de Jerarquización contempladas en los incisos b) y c) del artículo 3°, aquellos agentes que al momento de calificación se encuentren desempeñando cargos electivos de índole política, gremial y/o sindical.

Art. 9°.- Hasta la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ponga en funcionamiento el régimen de calificación previsto en el artículo 5°, la parte de la Cuenta Especial de Jerarquización contemplada en el artículo 3° inciso b), se distribuirá conforme lo establecido para la parte a que se refiere el artículo 3° inciso a).

Art. 10.- Facúltase a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a modificar en hasta un cincuenta por ciento (50%) en más o en menos, los porcentajes de apropiación con destino a la cuenta Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización. Al efecto se tomará en consideración, para los ingresos tributarios, el fijado a partir del 1 de abril de 1990 y para los recursos de la seguridad social el que se determine a partir del 1 de abril de 1993.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto 507/1993 B.O. 25/03/1993. Vigencia: a partir del 1 de abril de 1993)

Art. 11.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para dictar normas complementarias y de interpretación del régimen establecido por el presente Decreto.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Antonio E. González.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 4°, primer párrafo, sustituido por art. 3° del Decreto N° 715/1994 B.O. 17/05/1994. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente a la fecha de su dictado y no afectan las previsiones contenidas en los Decretos N° 810/92 y 507/93.