ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL
Decreto 1482/90
Apruébase el Régimen General para la
elaboración, tramitación y financiamiento de estructuras organizativas.
Bs. As., 2/8/90
VISTO los Decretos N° 435 del 4 de marzo de 1990 y N° 479 del 14 de
marzo de 1990, sus modificatorios y complementarios y,
CONSIDERANDO:
Que
en virtud de las expresas disposiciones contendidas en el segundo de
los actos citados se concretó, en el marco de los propósitos que
inspira la prufunda Reforma del Estado impulsada por el Gobierno
Nacional, la creación de las Subsecretarías que actúan en las distintas
áreas ministeriales.
Que con el fin de obtener una acción coordinada y efectiva en todos los
aspectos del programa de redimensionamiento del sector público, se
requiere aplicar pautas uniformes de reorganización en todos los
niveles de la Administración Pública Nacional.
Que en consecuencia es necesario limitar el número de Direcciones
Nacionales y Generales que pueden ser aprobadas en la órbita de los
Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el fin de
armonizar dichos propósitos con las pautas establecidas para la
contención del gasto público.
Que es tarea ineludible la transformación de la Administración Pública
Nacional en un instrumento eficiente de gobierno que permita, no sólo
la consecución de los objetivos propuestos, sino también la evaluación
de los resultados alcanzados.
Que dicha evaluación deberá permitir al Gobierno conocer la marcha
general de la Administración y las reformas que sean necesarias,
haciéndose efectivo un nuevo perfil a través de acciones concretas y de
amplia difusión.
Que para alcanzar tal objetivo es necesario producir el cambio de los
criterios que rigen la elaboración de las estructuras organizativas,
con el fin d convertirlas en marco de referencia de la actividad
real, y no hipotética, de los distintos organismos que integran la
Administración Pública Nacional.
Que por lo mencionado, las normas vigentes aprobadas por el Decreto N.
1.437 del 6 de diciembre de 1982, sus modificatorios y complementarios,
deben ser reemplazadas por un mecanismo que facilite la presentación de
proyectos y, a la vez, brinde mayor flexibilidad para ajustar las
dotaciones de los organismos en concordancia con las responsabilidades
que tienen asignadas.
Que el temperamento expuesto condice con la labor encomendada al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N. 23.697 de proceder, en un corto plazo,
a la corrección de los factores que pudieran atentar contra los
objetivos de eficiencia y productividad que en dicho pronunciamiento
legal se especifican.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 86, inciso I de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
CAPITULO I
REGIMEN DE ESTRUCTURAS
Artículo 1º - Apruébase el
Régimen General para elaboración, tramitación y financiamiento de las
estructuras organizativas de la Administración Pública Nacional,
integrado por las disposiciones contenidas en el presente decreto y en
los Anexos I y II que forman parte integrante de éste.
Art. 2º - El régimen que se
aprueba por el artículo 1º se aplicará en todo el ámbito de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su naturaleza jurídica, salvo los organismos que
cuenten con facultades expresamente delegadas para establecer sus
estructuras organizativas, en cuyo caso resultará de aplicación
subsidiaria.
Art. 3º - Delégase en el
Ministerio de Economía y el Secretario de la Función Pública de la
PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad para aprobar por resolución
conjunta, con los ministros jurisdiccionales, secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACION o Jefe de la Casa Militar, las estructuras
organizativas de los ministerios, secretarías de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, Casa Militar y organismos descentralizados, de acuerdo con lo
reglado en el ANEXO I del presente decreto.
Art. 4º - Las estructuras que
se aprueben de conformidad con lo establecido en los artículos
anteriores deberán presentarse, como mínimo, hasta el nivel de
Dirección o unidades equivalentes y las de menor nivel que sean primera
apertura de unidades ministro, secretario o subsecretario.
Art. 5º - Podrá aprobarse por
resolución conjunta del ministro jurisdiccional o secretario de la
PRESIDENCIA DE LA NACION con el secretario de la Función Pública de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, la modificación del Anexo III (Acciones) de
las respectivas estructuras organizativas, cuando este sea el único
cambio que se desee introducir en las que se aprueben por aplicación de
la presente norma.
Art. 6º - La transferencia de
categorías dentro de los organismos que componen un mismo programa
presupuestario y que no signifique modificación de las partidas
asignadas, podrá ser dispuesta por resolución del ministro
jurisdiccional. Para el caso de transferencia de categorías, en las
condiciones citadas, en la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
se dispondrá por resolución conjunta de los respectivos secretarios.
Deberá remitirse copia de estas resoluciones a la Secretaría de la
Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 7º - Las aperturas
inferiores a las citadas en el ARTICULO 4º serán dispuestas por los
ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados,
quienes las aprobarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
ANEXO I del presente decreto.
Art. 8º - Los proyectos de
resolución conjunta señalado en los artículos precedentes se
presentarán, de acuerdo con las indicaciones del ANEXO I del presente
decreto, en la Secretaría de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, la que los analizará y evaluará desde el punto de vista de su
competencia específica y remitirá posteriormente a la Subsecretaría de
Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA con idéntico propósito.
Art. 9º - Delégase en los
ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados, la
aprobación de las unidades de proyectos especiales que se especifican
en el Punto 1.4. y el Punto 5. del ANEXO I del presente decreto.
FINANCIAMIENTO
Art. 10. - Delégase en el
ministro de Economía la facultad de modificar la distribución por
cargos y horas de cátedra del personal permanente y temporario y,
cuando ello sea necesario como consecuencia de esa modificación, la de
los créditos por partidas y programas del INCISO 11 gastos en personal,
sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades mencionadas en
el Artículo 3º del presente decreto, en la órbita de sus competencias
especiales.
CAPITULO II
SUPERVISION DE RESULTADOS
Art. 11. - Créase en el ámbito
de cada Jurisdicción Ministerial y de las Secretarías de la PRESIDENCIA
DE LA NACION una Comisión de Supervisión de Resultados, que tendrá a su
cargo la producción de informes técnicos relativos a los plazos y
estado de cumplimiento de las acciones definidas por las distintas
unidades ejecutoras.
Art. 12. - Las Comisiones de
Supervisión de Resultados tendrán dependencia directa de los ministros
respectivos y de los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
quienes determinarán su organización interna y designarán a sus
miembros, sin que esto implique la creación de nuevos cargos.
Art. 13. - La Secretaría de la
Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para
nombrar representantes en cada una de las Comisiones y a establecer las
normas a las que deberán ajustarse en cuanto a forma, plazos y
procedimientos de la producción de información.
Art. 14. - Los informes que
elaboren las Comisiones creadas por el artículo 11 del presente decreto
serán remitidos a la Secretaría de la Función Pública que procesará la
información de acuerdo con un análisis objetivo y de tipo técnico
administrativo para posibilitar, por las vías pertinentes, las reformas
que resulten necesario introducir.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 15. - La aprobación de
las
estructuras organizativas que surjan del proceso de reestructuración
establecido en el Artículo 1º del Decreto N° 479 del 14 de marzo de
1990 se realizará, esta única vez, por acto del PRESIDENCIA DE LA
NACION.
Art. 16. - Establécese en
CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) el número máximo de direcciones
nacionales o generales para el total de las distintas jurisdicciones
ministeriales, las que integrarán las estructuras organizativas que se
aprueben como consecuencia de la aplicación del Decreto N° 479/90 y se
distribuirán de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II del presente
decreto.
Art. 17. - Sobre la base de los
topes de direcciones nacionales o generales establecidos por
jurisdicción en el ANEXO II del presente decreto, cada ministro
realizará su asignación, para todas las Subsecretarías de su área.
Dicha asignación será presentada ante la Secretaría de la Función
Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como información
complementaria, para una correcta evaluación de las respectivas
estructuras organizativas.
Art. 18. - Las estructuras
organizativas de las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que se
aprueben como consecuencia de la aplicación de la presente norma,
tendrán un tope máximo de direcciones nacionales o generales que se
calculará sobre la base de DOS (2) direcciones nacionales o generales
por cada subsecretaría y UNA (1) por la unidad secretario. La cantidad
así establecida podrá distribuirse internamente según las necesidades
de cada secretaría, no pudiendo superarse el número de las aprobadas a
la fecha del presente decreto.
Art. 19. - Los cargos vacantes,
congelado según lo establecido por el Decreto N° 435/90 y sus
modificatorios, no se incorporarán a las nuevas estructuras
organizativas que se aprueben por aplicación de la presente medida.
Art. 20. - Los titulares de
unidades orgánicas y sus reemplazantes naturales que, como consecuencia
de las reestructuraciones dispuestas modifiquen su nivel jerárquico,
continuarán revistando en el mismo nivel escalafonario alcanzado, en
calidad de sobreasignados. Dicha situación se mantendrá hasta tanto
cese la relación de empleo del agente involucrado por alguna de las
causas legalmente previstas.
Art. 21. - Durante el período
de vigencia de la Ley N° 23.697 los proyectos de estructuras
organizativas que impliquen incremento en gastos de personal, deberán
sujetarse al procedimiento establecido por el Artículo 42 de la citada
norma y su decreto reglamentario.
Art. 22. - Prorrógase hasta el
día 30 de agosto de 1990 el plazo de presentación de estructuras
establecido por el Artículo 10 del decreto N° 479/90.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 23. - Deróganse los
Decretos 1437 del 6 de diciembre de 1982, 1748 del 29 de noviembre de
1988, y el artículo 1º del Decreto N° 6535 del 14 octubre de 1968.
Art. 24. - Facúltase al
ministro de Economía y al secretario de la Función Pública de la
PRESIDENCIA DE LA NACION a establecer, por resolución conjunta, las
normas de carácter técnico relativas al régimen que se aprueba por el
presente decreto. Cada una de las autoridades antes citadas dictará por
resolución las normas complementarias o aclaratorias que sean
requeridas para su puesta en vigencia y posterior aplicación del
presente régimen, en el ámbito de sus competencias específicas.
Art. 25. -
Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese.- MENEM.- Julio I. Mera Figueroa.
ANEXO I
1. DEFINICIONES
1.1. Objetivos
Son los fines que se desea alcanzar dentro del marco de competencias
atribuido por la ley de ministerios y que constituyen la razón de ser
del organismo. Se definen de tal manera que pueda establecerse una
relación directa entre su enunciado y las acciones que permitan la
factibilidad de su realización en plazos y modos determinados.
1.2. Acciones
Son las vías de ejecución adoptadas por las distintas instancias de
conducción, para la realización de los objetivos asignados y podrán ser
utilizadas para efectuar una evaluación de resultados.
1.3 Unidades orgánicas
Constituyen la partición lógica del conjunto que conforma la
organización a través de la desagregación del proceso decisorio.
Responden a la necesidad de ejecutar acciones de carácter permanente,
no obstante la posibilidad de ejecutar acciones con plazo delimitado.
1.4. Unidades de proyectos especiales
Son unidades que llevan a cabo planes, programas y proyectos
específicos y delimitados en el tiempo.
Son susceptibles de adaptación a las necesidades de funcionamiento de
la organización, pudiendo modificarse en ellas tanto la asignación de
acciones como la de los recursos humanos disponibles.
2. APROBACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS
2.1. Forma de presentación de estructuras
La presentación de una estructura organizativa deberá incluir los
siguientes ítems:
ANEXO I - ORGANIGRAMA
ANEXO II - OBJETIVOS
ANEXO III - ACCIONES
ANEXO IV - PLANTA PERMANENTE Y GABINETE
ANEXO V - FINANCIAMIENTO
Las estructuras deberán presentarse agrupadas, como mínimo, por
Subsecretaría Ministerial, Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION u
organismo descentralizado.
Las modificaciones parciales que se presenten implicarán la sustitución
integral del anexo que se trate.
Las unidades de menor nivel, con dependencia directa de la Unidad
Ministro, se presentarán en forma conjunta con esta última.
La estructura de la unidad ministro con sus dependencias podrá
presentarse separada o bien en forma conjunta con alguna de las
Subsecretarías de su dependencia.
2.2. Normativa para la aprobación de estructuras
Las estructuras organizativas que se aprueben por resolución conjunta
del ministro de Economía y el secretario de la Función Pública de la
Presidencia de la Nación, juntamente con el ministro jurisdiccional,
secretario de la Presidencia de la Nación o jefe de la Casa Militar,
según corresponda deberán presentarse, como mínimo, hasta nivel de
dirección, unidades equivalentes o unidades de menor nivel que sean
primera apertura de unidades ministro, secretaría o subsecretaría.
2.3. Asignación de responsabilidades
3. DESCRIPCION DE LOS ANEXOS DE ESTRUCTURA
3.1. ANEXO I - ORGANIGRAMA
Constituye una representación gráfica de la organización. Cuando se
presente más de un organigrama se mencionarán como Anexo la, Ib, etc.
Se representará como ANEXO la el correspondiente a la jurisdicción
ministerial o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION hasta el nivel
de subsecretaría, incluyendo las unidades de menor nivel que sean
primera apertura de la unidad ministro o secretaría y sus respectivos
organismos descentralizados, según modelo adjunto.
Bajo el entegrama de los organismos descentralizados deberán
consignarse las normas de creación y aprobatoria de su estructura
vigente.
Se representará como ANEXO Ib el correspondiente a las subsecretarías
ministeriales o de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos
descentralizados que dependan de las mismas. Se gratificarán las
unidades hasta el nivel de dirección o unidades equivalentes e incluirá
las de menor nivel que sean primera apertura de las arriba indicadas,
según modelo adjunto.
En el ANEXO Ib, debajo del entegrama de la subsecretaría, se pondrá la
cantidad de cargos que integran la dotación de planta permanente.
Los gabinetes se graficarán en forma lateral al entegrama de la unidad
a la cual correspondan.
3.2 ANEXO II - OBJETIVOS
Los objetivos de las unidades o organismos surgirán de la desagregación
de las competencias establecidas por la ley de ministerios vigente.
Se enunciarán solamente para las unidades secretaría, subsecretaría y
organismos descentralizados.
Deben redactarse en forma breve y concisa, con el fin de permitir la
evaluación de su grado de cumplimiento.
3.3. ANEXO III - ACCIONES
La descripción de acciones deberá ser efectuada para direcciones
nacionales o generales, direcciones, unidades orgánicas equivalentes y
las de menor nivel que constituyan primera apertura de unidades
ministro, secretaría o subsecretaría, así como para unidades superiores
que no presenten aperturas.
Se consignará, por ejemplo, en primer lugar en nombre de la
Subsecretaría y a continuación se listarán las unidades que de ella
dependan, con el enunciado de las respectivas acciones.
Las acciones concretas, definidas sobre la base de los objetivos que
permitan llevar a cabo las tareas que cumple cada área, serán
expresadas por medio de oraciones sintéticas para cada unidad y deben
surgir de un proceso de selección en el cual se haya evaluado el grado
de prioridad y factibilidad de su cumplimiento.
La enunciación debe ser precisa, para disponer de un instrumento
cualitativo y, de ser posible cuantitativo para medir su evolución y
cumplimiento.
Se enumerarán las acciones que se está en condiciones de cumplir
efectivamente y no las que se estima que podrían llevarse a cabo. En un
primer término se enunciarán las acciones rutinarias o permanentes y a
continuación las que tienen delimitación temporal.
Debe tenerse en cuenta que la incorporación de acciones, en la medida
que sean necesarias, puede ser realizada en el tiempo por una norma
cuyo nivel sea menor al decreto, por lo que su tramitación será más
ágil, siempre que se encuadren dentro de los objetivos.
El desarrollo de las acciones puede tener una limitación temporal y es
un indicador para la evaluación de resultados.
Las acciones que se realicen en forma conjunta, coordinada o
interactiva con otras unidades u organismos deberán ser descriptas por
el responsable primario, dejándose establecida su calidad de tal. Para
el caso de los copartícipes en esas acciones, éstas pueden explicitarse
en forma sintética, en una acción general de colaboración con los demás
órganos del Estado y organizaciones privadas, ya que la colaboración e
interacción son ineludibles.
3.4. ANEXO IV - PLANTA PERMANENTE Y GABINETE
Se presentará como ANEXO IVa en las planillas cuyo modelo se adjunta,
separadas por agrupamiento e indicando la cantidad de cargos por unidad
orgánica a aprobar y totalizándolas por Subsecretaría.
Se trasladarán al ANEXO IVb los totales de los cargos de todos los
agrupamientos de cada Subsecretaría y los de la Unidad Ministro si
correspondiere, según modelo de planilla adjunta.
Para el caso de unidades que presenten cargos sobreasignados, de
acuerdo con lo que establece el artículo 20 del presente decreto, éstos
deben ser señalados con una llamada entre paréntesis en la columna de
la categoría que corresponda a la nueva organización. A pie de página
se consignará la cantidad de cargos sobreasignados y la categoría real
de revista del agente.
3.5. ANEXO V - FINANCIAMIENTO
El ANEXO Va se presentará de acuerdo a las disposiciones vigentes en
materia de distribución por cargos y horas de cátedra definidas por la
ley de presupuesto y sus decretos reglamentarios.
En el ANEXO Vb se consignará la cantidad de categorías financiadas
según la última estructura organizativa aprobada con sus modificaciones
y la cantidad de categorías de la propuesta de acuerdo con el modelo de
planilla adjunta.
4. APROBACION DE LAS APERTURAS INFERIORES
4.1. Forma de presentación.
Las aperturas inferiores a las aprobadas por resolución conjunta
incluirán las unidades orgánicas de nivel inferior a Dirección.
La presentación de las mismas deberá incluir los siguientes ítems:
ANEXO A - ORGANIGRAMA
ANEXO B - ACCIONES
ANEXO C - PLANTA PERMANENTE
ANEXO D - RELEVAMIENTO DE TAREAS
El ANEXO A se presentará de acuerdo con los criterios establecidos en
el punto 3.1. según modelo adjunto.
Los ANEXOS B y C se presentarán en concordancia con lo enunciado para
la aprobación de las estructuras organizativas de los niveles
superiores según lo establecido en los puntos 3.3 y 3.4.
El ANEXO D se redactará en forma sintética y de él surgirá, con la
mayor precisión posible, el tipo de tareas que se trate y su nivel de
responsabilidad.
4.2. Normativa para la aprobación de aperturas inferiores
Las aperturas inferiores de las estructuras organizativas se realizarán
por resolución de los ministros, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, jefe de la Casa Militar o titulares de organismos
descentralizados.
Una vez aprobada la resolución antes citada, se remitirá copia de la
misma a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la
Nación.
5. Aprobación de unidades de proyectos especiales
5.1. Forma de presentación
La presentación de las mismas incluirá los siguientes ítems:
ANEXO E - ACCIONES
ANEXO F - DOTACION
El ANEXO E se presentará de acuerdo con lo enunciado para la aprobación
de las estructuras de los niveles superiores.
En el ANEXO F se indicará la procedencia de la dotación de las unidades
de proyectos especiales, la que será descripta de acuerdo con la
planilla modelo adjunta al presente Anexo.
5.2. Normativa para la aprobación de unidades de proyectos especiales
Por resolución de ministro jurisdiccional, secretario de la Presidencia
de la Nación, jefe de la Casa Militar o titular de organismos
descentralizado, se podrá aprobar la conformación de dichas unidades
para la realización de planes programas o proyectos determinados y con
delimitación temporal.
Las unidades de proyectos especiales no llevarán aperturas inferiores.
Se organizan para la ejecución de planes, programas o proyectos
específicos. Su dotación estará compuesta por personal permanente y
eventualmente transitorio, proveniente de las distintas unidades
orgánicas y de conformidad con lo previsto en la planilla modelo.