CONVENIOS

Ley Nş 23.999

Apruébase un convenio suscripto con el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la Doble Tributación en Materia de Transporte Aéreo Internacional.

Sancionada: Setiembre 26 de 1991.

Promulgada: Octubre 23 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1ş — Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, firmado en Buenos Aires el 24 de noviembre de 1987, que consta de CINCO (5) artículos cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela,

Deseosos de concluir un convenio para evitar la doble tributación respecto de ganancias, enriquecimientos y beneficios netos gravables, ingresos y capitales y/o patrimonios de las empresas dedicadas al negocio del transporte internacional.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los fines del presente Convenio:

a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "el otro Estado Contratante" significan la República Argentina o la República de Venezuela, según lo requiera el contexto.

b) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en uno de los Estados Contratantes.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado Contratante que señale su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

c) La expresión "negocio del transporte aéreo" significa el negocio de transporte de pasajeros, cargas y correo, llevado a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves.

d) Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación tributaria de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.

ARTICULO II

JURISDICCION TRIBUTARIA

1. Las ganancias, enriquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos provenientes del, y los capitales y/o patrimonios afectados al, negocio del transporte aéreo obtenidos por una empresa del otro Estado Contratante estarán:

a) En el caso de la República Argentina: exentos de la imposición a las ganancias, los beneficios eventuales, sobre los ingresos brutos y sobre los capitales y el patrimonio neto devengados hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y de la que corresponda para los demás ejercicios fiscales siguientes, a condición de reciprocidad.

b) En el caso de la República de Venezuela: exentos totalmente del cumplimiento de las obligaciones tributarias existentes al momento de entrada en vigor del presente Convenio y de las que correspondan para los demás ejercicios fiscales siguientes, a condición de reciprocidad.

2. Las previsiones de este artículo se aplicarán a las ganancias, enriquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos procedentes de la participación de un "pool", en un negocio conjunto o un organismo internacional de operaciones.

3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectados directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual estén domiciliadas las mismas.

4. Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté domiciliada la empresa titular de las mismas.

5. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave, operada en el transporte aéreo internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté domiciliado el empleador.

6. El patrimonio perteneciente a empresas de transportes internacional, que se encuentre afectado directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que está domiciliada la empresa titular del mismo.

ARTICULO III

REGIMEN DE CONSULTAS E INFORMACION

1. Los Estados Contratantes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.

2. Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados Contratantes y las reuniones para su resolución deberán iniciarse dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este instrumento.

3. Los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este Convenio.

ARTICULO IV

VIGENCIA

Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que se produzca el intercambio de los documentos de ratificación.

ARTICULO V

DENUNCIA

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, por la vía diplomática, con un preaviso mínimo de SEIS (6) meses antes del fin del año calendario.

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio que se inicie a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la denuncia.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales de un mismo tenor.