PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1532/90

Modifícanse los Decretos Nros. 2332/83 y 2333/83.

Bs. As., 10/8/90

VISTO lo establecido por el artículo 8 del decreto 2332 del 9 de setiembre de 1983 y el artículo 7 del decreto 2333 del 9 de setiembre de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos Nros. 2332 y 2333 del 9 de setiembre de 1983 tienen por objeto mantener el desarrollo de la Patagonia consolidando la inserción de las empresas industriales allí instaladas, en el mercado internacional, asegurando la ocupación y el poblamiento de la región.

Que a fin de utilizar la infraestructura de servicios regionales, en especial la portuaria, los artículos 8º del Decreto Nº 2332 del 9 de setiembre de 1983 y 7º del Decreto Nº 2333 del 9 de setiembre de 1983 prevén el otorgamiento de un reembolso del VEINTE POR CIENTO (20%) en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región.

Que se hace necesario precisar el alcance de dicho concepto contemplando los supuestos de indisponibilidad de bodega sujetos al presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3 y 5 de la Ley 21.608, modificada por la Ley 22.876, y el artículo 5 del Decreto Nº 2541 del 26 de agosto de 1977 y 55 y 56 de la Ley Nº 23.614.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Agréganse como últimos párrafos de los artículos 8º del Decreto Nº 2332 del 9 de setiembre de 1983 y 7º del Decreto Nº 2333 del 9 de setiembre de 1983 los siguientes:

Serán consideradas exportaciones realizadas directamente desde la región patagónica, aquellas cuyos cumplidos'' de la declaración aduanera de exportación para consumo se realicen ante las aduanas ubicadas en la región. Si la exportación se realiza por vía marítima, ante la indisponibilidad de bodega en los puertos que se encuentran localizados en el ámbito de aplicación de los Decretos Nros. 2332 y 2333 del 9 de setiembre de 1983, sólo se admitirá el trasbordo en puertos argentinos o de otros países, acreditando la beneficiaria ante la Administración Nacional de Aduanas mediante declaración jurada la no disponibilidad de bodega en los puertos citados en el período comprendido entre los SIETE (7) días previos y los SIETE (7) días posteriores a la fecha de despacho.

Si en los puertos de la región hubiera disponibilidad de bodega a puerto final de destino de la mercadería exportada dentro del plazo y condiciones señalados, las empresas deberán utilizarla para efectuar la exportación. De no hacerlo, la exportación no se considerará efectuada directamente desde la "región'', aun cuando el cumplido de la declaración aduanera se realice ante las aduanas ubicadas en la región promovida. La no presentación de la declaración jurada hará improcedente el cobro del reembolso.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Antonio E. González