CONVENIOS

Ley Nコ 23.003

Apruébase un Convenio de Cooperación suscripto con el Reino de España para la Provisión, Prevención y Asistencia Mutua en caso de Calamidades.

Sancionada: Setiembre 26 de 1991.

Promulgada: Octubre 26 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PREVISION, PREVENCION Y ASISTENCIA MUTUA EN CASO DE CALAMIDADES, suscripto en Madrid (REINO DE ESPAÑA) el 3 de junio de 1988, que consta de VEINTICUATRO (24) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO MENEM. 末Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DEL SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE ESPAÑA

PARA LA PREVISION, PREVENCION Y ASISTENCIA MUTUA EN CASO DE CALAMIDADES

La República Argentina y el Reino de España,

En el marco de las relaciones de amistad y cooperación existentes entre los dos Estados y en el deseo de desarrollar la colaboración de las respectivas autoridades en la actividad para la previsión y para la prevención de los grandes riesgos y la asistencia mutua en caso de calamidades naturales, relacionadas con la actividad del hombre o tecnológicas,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente convenio las expresiones abajo nombradas significan:

"Estado requirente": El Estado parte del presente convenio que requiere al otro Estado el envío de unidades de intervención o medios de intervención;

"Estado requerido": El Estado parte del presente convenio que envía al otro Estado unidades de intervención o medios de intervención;

"Unidades de intervención": Uno o más especialistas organizados por el Estado requerido para la preparación y el desarrollo de las operaciones de socorro;

"Medios de intervención": Los materiales, los vehículos y cualquier otro medio o equipo de la unidad de intervención.

ARTICULO II

Las autoridades competentes en cada uno de los Estados son determinadas por los ordenamientos respectivos y a los fines de la aplicación del presente convenio los organismos de coordinación son:

En España:

末 Dirección General de Protección Civil del Ministerio Interior:

En Argentina:

末 Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio de Defensa, para las actividades de previsión y prevención y para las intervenciones de emergencia.

末 Dirección de Europa Occidental del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para el envío y recepción de los pedidos de intervención de emergencia;

Los Estados contratantes se comunicarán los eventuales cambios de los organismos de coordinación o su denominación.

Las Partes se comunicarán por vía diplomática las direcciones y números de teléfono y télex, así como telefax, de las Autoridades anteriormente mencionadas y, eventualmente, de cualquier otra que se considere de interés para la ejecución del presente convenio.

ARTICULO III

La cooperación entre los dos Estados será realizada en los sectores:

末 de la previsión y de la prevención de los grandes riesgos;

末 de la asistencia mutua en caso de calamidades, naturales, relacionadas con la actividad del hombre o tecnológicas.

TITULO I

COOPERACION PARA LA PREVISION Y PREVENCION DE GRANDES RIESGOS

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes prepararán y ejecutarán de común acuerdo acciones conjuntas o coordinadas en el marco de programas y proyectos de cooperación técnica en materia de defensa y protección civil.

La cooperación para la previsión y prevención de los grandes riesgos relacionados con los eventos naturales, con la actividad del hombre o tecnológicas de los cuales derivan efectos dañinos a las personas, a los bienes y al ambiente significa:

末 intercambio de formación, documentación, publicaciones y material didáctico, a nivel científico y técnico;

末 formación de especialistas en la previsión y la prevención y la intervención de emergencia;

末 asistencia para la organización, planificación y el funcionamiento de estructuras de coordinación de la actividad de previsión, de prevención e intervención de emergencia;

末 participación en el diseño y ejecución de ejercicios en el otro Estado;

末 transferencia de tecnología de punta;

末 organización de reuniones, encuentros, cursos, congresos y seminarios;

末 aceptación de becarios en las instituciones de cada una de las Partes para su perfeccionamiento profesional y técnico;

末 envío de técnicos para la prestación de servicios de consulta o asesoría;

末 preparación y realización conjunta de programas y proyectos concretos, los cuales deberán definir, entre otros aspectos, los objetivos de los mismos, su duración, las obligaciones de cada una de las partes, y la forma de financiación que se considere oportuna;

末 el intercambio de información se refiere a:

a 末 las investigaciones y los estudios comprendidos;

b 末 la redacción conjunta de publicaciones referentes a los temas objeto de la cooperación;

c 末 las experiencias nacionales relativas a la utilización de las tecnologías avanzadas, también comprendidos los sistemas de informática, para la preparación y la administración de las intervenciones relacionadas con las situaciones de emergencia;

d 末 las informaciones concernientes a las actividades emprendidas referidas a los hechos sucedidos en los respectivos territorios;

e 末 los medios y materiales utilizables y la eventual estandarización;

f 末 los programas para la formación de especialistas de la previsión, de la prevención y de la intervención de emergencia;

g 末 toda otra información considerada útil a los fines de la cooperación.

La difusión de la información mencionada en este artículo o cualquier otra que se obtenga en virtud de la ejecución del presente Convenio podrá ser excluida, restringida o limitada cuando la otra Parte así lo manifieste expresamente.

ARTICULO V

Serán organizados, según las modalidades a establecerse por la Comisión Mixta citada en el subsiguiente art. XXI cursos conjuntos básicos y de perfeccionamiento para especialistas de la previsión, de la prevención y de la intervención de emergencia, como así también intercambio de instructores y alumnos.

La realización de tales cursos o intercambios estará sujeta a la aprobación y al financiamiento de las autoridades competentes de cada uno de los Estados.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta, citada en el subsiguiente art. XXI, establecerá los programas relativos a la asistencia que un Estado prestará al otro para la organización y el funcionamiento de la estructura de coordinación y previsión, prevención e intervención de emergencia.

La realización de tales programas estará sujeta a la aprobación y al financiamiento de las autoridades competentes de cada uno de los Estados.

ARTICULO VII

La participación en la preparación y ejecución de ejercicios en el otro Estado y las modalidades relativas serán establecidas de común acuerdo entre los organismos de coordinación de los dos Estados.

Cada parte se compromete en relación con la otra a concederse las máximas facilidades para el ejercicio de las acciones desarrolladas como consecuencia de este convenio, en particular en cuanto a los desplazamientos y a la permanencia de las personas que realicen sus actividades dentro del ámbito del Convenio y de sus familiares directos, respetando lo que, a tal efecto, establezcan las legislaciones respectivas.

ARTICULO VIII

Los dos Estados, de común acuerdo, podrán solicitar y valerse de la participación de organizaciones, organismos e instituciones internacionales en el desarrollo de programas y proyectos conjuntos.

TITULO II

ASISTENCIA MUTUA EN CASO DE CALAMIDAD

ARTICULO IX

Los Estados contratantes se comprometen, a requerimiento, a prestarse toda asistencia que el Estado requerido estime posible y disponible en el caso en el cual se produzca, en el territorio de cualquiera de ellos, un grave suceso natural, relacionado con la actividad del hombre o tecnológico que haya producido daño o peligro de daño a la integridad de las personas, de los bienes o del ambiente.

El requerimiento será dirigido a:

En España:

末 Ministerio del Interior;

En Argentina:

末 Dirección de Europa Occidental del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, indicada en el art. II.

La asistencia será prestada en primer lugar por las unidades de intervención dotadas de los medios correspondientes.

Los organismos de coordinación de los dos Estados acordarán la formación de las unidades de intervención y los medios disponibles de los cuales ellas estarán dotadas, sobre la base de las listas de especialistas y de los medios disponibles para el envío al territorio del otro Estado, intercambiadas en el ámbito de las operaciones previstas en el presente convenio.

Serán enviados a las zonas siniestradas los equipos de socorro que hayan recibido una formación especial en los siguientes aspectos: Lucha contra incendios forestales, riesgos radiológicos, químicos y biológicos, terremotos e inundaciones.

Asimismo, serán solicitados equipos de formación especial para acciones de socorrismo, búsqueda y salvamento o remoción de escombros, u otros equivalentes que dispongan del material especializado necesario para la realización de las correspondientes tareas.

ARTICULO X

La asistencia consistirá en el inmediato envío de unidades de intervención, constituidas de acuerdo con el art. IX, especializadas en las diferentes técnicas para la salvaguarda de las personas, de los bienes y del ambiente, dotadas de los medios de intervención acordados.

La unidad de intervención deberá tener, en lo posible, autonomía logística y autosuficiencia funcional por lo menos para 48 hs. Para los períodos sucesivos, si fuera necesario el aprovechamiento completo para el sostenimiento de la unidad de intervención y el aprovisionamiento normal para el funcionamiento de sus medios, estará a cargo del Estado requirente.

ARTICULO XI

La Dirección de las operaciones compete al organismo de coordinación del Estado requirente. El mismo indica los lineamientos generales y los eventuales límites de las operaciones adjudicadas a las unidades de intervención del otro Estado sin, por otra parte, interferir en las modalidades de su ejecución.

A tales efectos, dicho organismo tomará contacto directamente con el jefe de la unidad de intervención del Estado requerido, quien, bajo la supervisión del organismo de coordinación del Estado requirente, impartirá las órdenes y los objetivos y misiones a cumplir por dicha unidad.

ARTICULO XII

Para asegurar la eficacia y la rapidez necesarias a las intervenciones, los Estados contratantes se comprometen a no sujetar a otras formalidades que las previstas en el presente convenio, el ingreso y la estadía en el territorio del Estado requirente y la salida del mismo de las unidades de intervención del Estado requerido y de sus medios.

ARTICULO XIII

La entrada y la estadía por la duración de la intervención en el Estado requirente de los componentes de la unidad de intervención del otro Estado estarán permitidas mediante la presentación, por parte del jefe de la unidad de intervención, de un certificado, no sujeto a visación, legalización o traducción, expedido por el organismo de coordinación del propio Estado, que atestigüe la emisión de intervención y la lista de las personas que forma parte de la unidad correspondiente, quienes deberán estar munidos de un documento de identificación válido en el Estado requerido; si la urgencia o el tipo de transporte lo requieren, el pasaje de la frontera podrá ser efectuado fuera de los puntos de pasaje autorizados. Las autoridades competentes deberán ser previamente informadas por el Estado requirente.

ARTICULO XIV

La introducción de los medios de intervención en el Estado requirente, también fuera de los puntos de ingresos de frontera autorizados, deberá ser previamente puesta en conocimiento del servicio de aduana más vecino por el Estado requirente al lugar de pasaje y concedido sin demora.

Los bienes indicados en el párrafo precedente estarán sujetos al régimen de importación temporaria. No será requerido o establecido ningún documento de importación o de exportación.

En el momento de pasaje de la frontera, el jefe de la unidad de intervención presentará al servicio de aduana, o la hará llegar cuanto antes, una lista completa de los medios de intervención redactada por el organismo de coordinación propio.

Los medios de intervención estarán exentos de todos los derechos e impuestos a la importación y a la exportación y deberán ser reexportados al término de la operación de socorro, salvo acuerdo en contrario entre las autoridades competentes de los dos Estados. La re-exportación se efectuará según las modalidades citadas en el presente artículo y será concedida sin demoras.

En el marco y a los fines del presente Convenio, la importación y re-importación de sustancias estupefacientes por la unidad de intervención no será considerada como importación y exportación en el sentido de los acuerdos internacionales sobre la materia. Tales sustancias y las respectivas cantidades deberán ser incluidas en una lista preparada y firmada por el organismo de coordinación del Estado requerido y deberán ser utilizadas en el Estado requirente exclusivamente para hacer frente a necesidades médicas urgentes y suministradas sólo por personal médico de la unidad de intervención calificado según las reglas en vigor en el Estado requerido. A los fines de la exportación y de la re-exportación, el jefe de la unidad de intervención deberá anotar en la lista arriba indicada las sustancias estupefacientes no utilizadas.

ARTICULO XV

Los vehículos, las aeronaves y las embarcaciones enviados en ayuda deberán estar exentos de armas, y no deberán embarcar medios y/o equipamientos fijos o móviles aptos para efectuar relevamientos de cualquier tipo y con cualquier sensor, excluidos aquéllos destinados al relevamiento de radioactividad y de otros agentes nocivos y a la identificación desde tierra de personas a socorrer y para las aeronaves y las embarcaciones, aquellos de navegación.

Los medios anteriormente citados, podrán ser empleados no sólo para el transporte rápido de la unidad de intervención sino también para las operaciones de socorro.

Cada Estado contratante autorizará a las aeronaves empleadas a partir del territorio del otro Estado, a sobrevolar el territorio, a aterrizar en el mismo y a decolar de él aun fuera de los aeropuertos.

La intención de utilizar aeronaves en caso de intervención deberá ser comunicada inmediatamente al organismo de coordinación del Estado requirente indicando el tipo y la matrícula de las aeronaves, el equipo de abordo, la carga, la hora de decolage y la ruta prevista.

Los vuelos deberán ser conducidos a lo largo de aerovías, corredores y rutas existentes y podrán alejarse por el tramo directo conducente desde dichas aerovías, corredores o ruta al lugar de aterrizaje utilizado. El plan de vuelo deberá ser integrado con las informaciones siguientes:

末 objeto de vuelo;

末 coordenadas geográficas del punto de aterrizaje de destino y, si ello no fuera posible, coordenadas geográficas del baricentro de la zona, lo más restringida posible, en la cual está ubicado el lugar de aterrizaje de destino.

Cada excepción o integración del procedimiento arriba indicado y la respectiva divulgación son de competencia de la Comisión Mixta citada en el subsiguiente art. XXI, de acuerdo con el organismo que tiene a su cargo el Tránsito Aéreo en España y con la Dirección Nacional de Tránsito Aéreo por la Argentina.

ARTICULO XVI

Los gastos relativos a las intervenciones efectuadas por el Estado requerido, como asimismo las expensas derivadas de los daños o pérdidas de medios de intervención ocasionados por tales operaciones estarán a cargo de dicho Estado.

Cuando el Estado requirente obtenga la recuperación parcial o total de los gastos soportados por el otro Estado, de parte de persona física o jurídica responsable del evento que ha causado la intervención, dichos gastos recuperados deberán ser reembolsados al Estado requerido.

ARTICULO XVII

El Estado requirente se compromete a tomar a su cargo los daños a terceros que resulten de las intervenciones efectuadas en aplicación del presente convenio, según las disposiciones que se aplicarían si este daño fuese causado por las propias unidades de intervención.

En caso de muerte, daño físico o cualquier otra afectación de la salud de los miembros de las unidades de intervención, el Estado requerido renuncia a formular cualquier demanda de indemnización al otro Estado, a condición de que estos hechos estén directamente relacionados con el cumplimiento de la intervención.

Los organismos de coordinación se intercambiarán todas las informaciones relativas a las intervenciones en curso de las cuales se hayan causado los hechos indicados en el presente artículo.

ARTICULO XVIII

Los componentes de la unidad de intervención estarán exentos de la jurisdicción administrativa, civil y penal del Estado requirente por los actos ejecutados en el ejercicio de las propias funciones en el territorio de dicho Estado.

ARTICULO XIX

Los miembros de las unidades de intervención conservarán las coberturas de previsión y seguridad sociales previstas en la legislación del Estado requerido durante todo el período de permanencia en el Estado requirente.

Tal persona tiene derecho, en el Estado requirente, a todas las prestaciones de emergencia necesarias, con gastos a cargo del Estado requerido, como si el hecho asegurado se hubiera producido en el territorio de este Estado

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTICULO XX

Por ambas Partes se procederá a integrar las actuaciones de asistencia o socorro y en los oportunos planes de intervención a la Cruz Roja Española y a la Cruz Roja Argentina.

ARTICULO XXI

Para regular los aspectos organizativos y técnicos de cooperación previstas en el presente convenio, se constituirá una Comisión Mixta integrada por representantes de ambas partes que cumplimentará las obligaciones previstas en el presente artículo, como asimismo otras que le son asignadas por las disposiciones del presente Convenio. La misma se reunirá periódicamente o en casos en que uno de los Estados lo requiera.

Los organismos de coordinación y las autoridades competentes en el ámbito de la nombrada Comisión Mixta se intercambiarán informaciones acerca de:

末 los especialistas y los medios disponibles para el envío al territorio del otro Estado;

末 las condiciones de empleo de las unidades de intervención;

末 las modalidades de requerimientos de los medios especiales;

En base a las experiencias de las aplicaciones del presente convenio, la Comisión Mixta podrá proponer a las autoridades de los dos Estados modificaciones y ampliaciones del presente convenio o acuerdos complementarios al mismo.

Asimismo, estudiará y propondrá la programación de las actividades de cooperación técnica a realizar, efectuará el seguimiento y evaluación del desarrollo de las mismas, así como de las actividades de asistencia mutua que se lleven a cabo y formulará criterios para la ejecución de las mismas, proponiendo las modificaciones y adaptaciones que, en cada caso, se estimen pertinentes.

Los organismos de coordinación se encargarán, en los respectivos Estados, de la actividad administrativa relativa al funcionamiento de la Comisión Mixta.

La Presidencia de la Comisión será asignada alternativamente a uno de los dos organismos de coordinación.

ARTICULO XXII

Las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no sean solucionadas por los organismos de coordinación, serán resueltas por vía diplomática.

ARTICULO XXIII

Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro que se ha dado cumplimiento a los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primer día del tercer mes que sigue a la última notificación. Sin embargo, el presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.

ARTICULO XXIV

El presente Convenio está estipulado para una duración ilimitada. Cualquiera de los Estados contratantes podrá, en cualquier momento, denunciarlo. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su notificación y no afectará, salvo decisión expresa en contrario de ambos Estados, el cumplimiento de los programas y proyectos en ejecución.

HECHO en Madrid a los tres días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y ocho, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA

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