TRANSFERENCIAS DE FONDOS

Decreto 1608/90

Exceptúase de la suspensión establecida en el artículo 2 de la Ley N°23.697, aquellas destinadas a solventar los sueldos y gastos operativos de la Sindicatura Oficial Ley N°22.334.

Bs.As., 28/8/90

VISTO lo relacionado con la situación expuesta por la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 22.229 y 22.334, en orden a la continuidad operativa de la SINDICATURA OFICIAL creada por dichas normas legales y a la necesidad de su financiamiento, y

CONSIDERANDO

Que la excepción dispuesta por el Decreto n° 538 del 26 de marzo de 1990, a la suspensión contemplada en el artículo 2 de la Ley n° 22.697, no incluyó a dicha SINDICATURA, resultando ésta el ente oficial que dirige, controla y ejecuta las directivas conducentes a la liquidación o privatización de las empresas del "GRUPO GRECO", acción que se encuentra en su faz final de realizaciones.

Que siendo necesario regularizar dicha situación, corresponde habilitar los fondos necesarios para el pago de sueldos del personal de la misma y los gastos operativos de desenvolvimiento, durante el presente año.

Que la facultad para el dictado del presente acto emerge de lo dispuesto en el artículo 2 (párrafo 3ro.) de la Ley n° 22.697, habiéndose seguido, además, el procedimiento indicado en el artículo 3 del Decreto n° 824 del 21 de setiembre de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Exceptúase de la suspensión establecida en el artículo 2 de la Ley N° 23.697, las transferencias de fondos destinadas a solventar los sueldos y gastos operativos de la SINDICATURA OFICIAL LEY N° 22.334, cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde el 1 de enero de 1990 hasta la finalización de la vigencia de dicho artículo y su prórroga.

Art. 2° — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, modifícase el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1990, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, que forman parte del mismo.

Art. 3° — Las transferencias de fondos a que dará lugar la autorización dispuesta por el presente decreto, tendrán carácter de anticipos reintegrables, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 7° de las Leyes nros. 22.229 y 22.334, respectivamente.

Art. 4°.— Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Antonio F. Salonia — Alberto J. Triaca — José R. Dromi — Eduardo Bauzá — Domingo F. Cavallo — Humberto Romero — Antonio E. González — Julio I. Mera Figueroa.