CANON DE RIEGO

Ley Nº 23.642

Establécese un sistema de actualización de deudas por servicios que administra Agua y Energía Eléctrica S.E. en las provincias del Chubut, La Rioja, Rio Negro y Santiago del Estero.

Sancionada: Setiembre 28 de 1988

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Establécese un sistema de actualización de deudas por canon de riego de los servicios que administra AGUA Y ENERGIA ELECTRICA Sociedad del Estado, en las Provincias del Chubut, La Rioja y Río Negro, conforme lo instituído en la Ley 6.546 y en el Decreto 5.556/65 y para el servicio de riego que dicha Sociedad del Estado administra en la Provincia de Santiago del Estero, en virtud del convenio aprobado por la Ley 17.435, conforme al siguiente procedimiento:

a) los valores del canon de riego impagos devengarán un interés punitorio por su pago fuera de término a partir del día siguiente al de su vencimiento y hasta los treinta días posteriores, a la tasa que fije el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días de plazo y proporcional a los días en que se haya incurrido en mora. Para la determinación de dicha tasa se tomará la correspondiente a dos (2) meses anteriores a la fecha de vencimiento.

b) cumplido el plazo de treinta días fijado precedentemente y encontrándose aún impago dicho servicio, ambos valores se actualizarán conforme al índice de precios que mensualmente fije el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las agrupaciones "Frutas, Hortalizas y Legumbres", o aquel que lo sustituya en el futuro.

c) los índices que se utilizarán para el cálculo, serán los correspondientes a dos meses anteriores al del vencimiento original y a dos meses anteriores al del efectivo pago.

Artículo 2º - De conformidad con lo instituido en el artículo 4023 del Código Civil, las deudas por canon de riego, prescriben a los diez (10) años, razón por la cual la mencionada Sociedad del Estado, gestionará administrativamente su cancelación durante los tres (3) primeros años de vencida la última cuota en que se divide el canon anual.

Artículo 3º - Concluído el período de tiempo fijado en el artículo 2' de la presente, se adjudicará la deuda consolidada de canon de riego, con su punitorio y actualización para su gestión por vía del apremio judicial.

Artículo 4º - Autorízase a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA, Sociedad del Estado a formular planes de pago por deudas morosas, sin otro requisito que proceder con arreglo a la presente ley, otorgando facilidades que no excederán de las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.

Artículo 5º - Autorízase a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION, a aceptar planes especiales de pago que impliquen quitas, reducciones o condonaciones de punitorios y/o actualizaciones, cuando se den los casos previstos en la Ley 22.913 de Emergencia o Desastre Agropecuario.

Artículo 6º - Queda suspendida por el plazo de dos (2) años, la prescripción de las deudas correspondientes a los años 1980 a 1987 inclusive, a fin de posibilitar la cancelación de las mismas mediante convenios de pagos establecidos en el artículo 4' de la presente, quedando así también suspendidas por idéntico plazo las acciones judiciales que se encuentren en trámite.

Artículo 7º - Una vez finalizado el período de gracia previsto en el artículo anterior, se iniciarán las acciones judiciales por vía de apremio, por las deudas no canceladas o de los convenios que se encontraren interrumpidos.

Artículo 8º - A los efectos del pago del reajuste del canon de riego correspondiente al año 1987, podrá hacerse efectivo sin recargos ni intereses hasta el día 30 de julio de 1989, utilizándose para su actualización el mismo sistema previsto en el artículo 1' inciso b) de la presente.

Artículo 9º - El Instituto Nacional de Estadística y Censos elaborará y publicará un índice mensual de las agrupaciones "Frutas, Hortalizas y Legumbres", correspondientes al índice de precios al por mayor, sector agropecuario y pesca nacional.

Artículo 10 - Los gastos que demande la suspensión de las acciones judiciales ya iniciadas estarán a cargo de Rentas Generales.

Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. JUAN CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE ESESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.