OBRAS SOCIALES

Decreto N° 1643/90

Reglaméntanse artículos de la Ley N° 23.697 referidos al Saneamiento de Obras Sociales.

Bs. As., 23/8/90

VISTO, los artículos 52 a 55 de la Ley 23.697 de Emergencia Económicos y Social, y

CONSIDERANDO:

Que las obras sociales de las distintas configuraciones, han sufrido un deterioro que hace necesario atender al saneamiento de sus estados económicos y financieros.

Que dicho saneamiento debe comprender, según la normativa del Capítulo XXIII de la citada Ley 23.697, al menos dos aspectos básicos y trascendentes como son el enjugar sus pasivos originados en los servicios médico asistenciales, y en encarar definidos perfiles de racionalización de sus gastos, contrataciones y estructuras.

Que a tales fines, las disposiciones legales que se reglamentan por el presente Decreto, han creado el organismo que deberá desarrollar las gestiones y actividades encaminadas a dicho saneamiento, el que estará integrado por representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMIA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) y de la CONFEDERACION DE OBRAS SOCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (COSPRA).

Que resulta necesario, según el contexto general de la normativa dictada, precisar por esta vía reglamentaria, lso alcances de las expresiones legales que se refieren a los pasivos objeto del apoyo financiero, en cuanto hayan sido originados directamente en prestaciones médico asistenciales o de subsistencia.

Que asimismo se deben establecer algunas pautas para que las obras sociales provinciales y las que son agente del Seguro Nacional de Salud, beneficiarias del sistema previsto en las disposiciones que se reglamentan, formulen concretos planes de saneamiento de sus bienes, administraciones, vinculaciones contractuales y políticas de gastos.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos respectivos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES (CSOS) cuya creación se dispone por el artículo 52 de la Ley N° 23.697, estará integrada por un representante titular designado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, uno designado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, uno designado por el MINISTERIO DE ECONOMIA, uno designado por la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) y uno por la CONFEDERACION DE OBRAS SOCIALES PROVINCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (COSPRA), cada organismo designará además dos representantes suplentes. Las designaciones deberán efectuarse dentro de los quince (15) días de publicado el presente decreto reglamentario.

Art. 2º - La COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES dentro de los quince (15) días, a partir de su constitución, dictará su reglamento de funcionamiento, debiendo elevar al Poder Ejecutivo nacional, cada noventa (90) días, una memoria de su gestión.

Art. 3º - Los integrantes de la COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES no deberán tener incompatibilidades ni estar incursos en inhabilidades civiles o penales. Sus funciones serán "ad-honorem".

Art. 4º - A los efectos establecidos en el artículo 53 de la Ley 23.697 entiéndese como:

a) Pasivos originados directamente en prestaciones médico asistenciales a aquéllas:

1)- Deudas contraídas por prácticas incluidas en los nomencladores oficiales vigentes conforme a las distintas modalidades de contratación autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURO DE SALUD.

2)- Deudas originadas por los costos operativos de los servicios asistenciales propios.

b) Pasivos originados en prestaciones de subsistencia, a aquéllas:

1)- Deudas contraídas por suministro de alimentos a jardines materno-infantiles y establecimientos geriátricos.

2)- Deudas contraídas por suministro de alimentos destinados a planes y programas de asistencia materno-infantil y de provisión de leche.

Se considerarán incluidos como tales, los financiamientos utilizados para atender los pasivos originados directamente en las prestaciones médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados consistentes en fondos de las tesorerías provinciales, bonos de cancelación de deuda y deudas bancarias, siempre que exista obligación de reintegro o restitución al acreedor.

Art. 5º - La fundamentación a que alude el artículo 54 de la Ley 23.697 y que deberán presentar las obras sociales, contará de:

1)- Estado financiero al 31.12.88.

2)- Estado de origen y aplicación de fondos del período 1.1.89 al 31.7.89.

3)- Estado financiero al 31.7.89.

Los estados contables mencionados, deberán estar dictaminados por contador público con firma certificada por el respectivo consejo profesional. Para las obras sociales provinciales se requerirá que los mismos estén auditados y dictaminados por los órganos de contralor respectivos.

4)- Plan de saneamiento que contendrá pautas y normas sobre:

a) Mejoramiento y aseguramiento de la recaudación;

b) Cumplimiento de los aportes y contribuciones al Fondo Solidario de Redistribución del ANSSAL, en los casos que correspondieran;

c) Reducción de los gastos administrativos, hasta un 8 % de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley 23.661, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días;

d) Racionalización en el empleo de bienes muebles e inmuebles;

e) Concreción de asociaciones y cooperación entre los agentes del seguro de salud para brindar prestaciones más eficientes;

f) Cumplimiento estricto de requisitos contables de transparencia;

g) Desarrollo de un adecuado sistema de control de gestión y auditoría contable y de calidad de las prestaciones;

h) Presentación de planes y programas de salud con informes sobre el desenvolvimiento y cumplimiento de ellos;

i) Revisión de los contratos con los prestadores;

j) Proposición y programas de cumplimiento de las obligaciones posteriores al 1.8.89.

Art. 6º - Las solicitudes que se presenten, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 23.697, contendrán la siguiente información:

a) Identificación del acreedor, nombres y apellidos, razón social, números de identificación C. U. I. T.; DNI-LC-LE (para nacionales) o CI-Nº pasaporte (para extranjeros) número de empleador en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

b) Documento que respalda el crédito, número y fecha de factura, número y fecha de remito de prestación, fecha de la prestación, fecha de vencimiento del pago;

c) Importe de la deuda, valor histórico.

d) Número de inscripción en el Registro de Prestadores del ex INOS. Asimismo, estarán avaladas por:

a) Firma de los representantes legales de los entes deudores;

b) Dictamen de los órganos de contralor respectivos;

c) Informe de auditor independiente, certificando la propiedad y exactitud de la deuda, en los términos de la Ley 23.697 y de este decreto reglamentario y de las normas contables y de auditoría vigentes. La firma del auditor contable estará certificada por el respectivo consejo profesional.

Art. 7º - La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en su carácter de organismo oficial competente en la materia, interpretará a solicitud de la COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES, aquellas cuestiones controvertidas que se susciten en cuanto a las características de propiedad técnica de los pasivos.

Art. 8º - El control de la aplicación de los financiamientos acordados y asignados será ejercido por la COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES, la que podrá auditar la información brindada por las obras sociales de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del presente decreto, todo ello sin perjuicio de las facultades de control otorgadas por la ley de contabilidad al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION. La demora superior a los cinco (5) días en la aplicación de los financiamientos al destino para el cual fueren entregados, o a la malversación que implique la no cancelación de pasivos totales o parciales, o cualquier otra circunstancia imputable a la obra social que represente el incumplimiento de los fines previstos por la ley, producirá la cesación automática de todo trámite inherente a ella. La Comisión de Saneamiento de Obras Sociales podrá intimar a la obra social a subsanar las irregularidades en un plazo perentorio de diez (10) días y en caso de subsistir las mismas, total o parcialmente, podrá disponer la caducidad absoluta de los beneficios del sistema de saneamiento de pasivos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponder.

Art. 9º - La COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES tendrá su asiento en la sede de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURO DE SALUD (ex INOS), organismo que a los fines del cometido asignado a la CSOS por el capítulo 23 de la Ley 23.697 y el presente decreto, proveerá la estructura orgánica y funcional de su planta permanente, atendiendo los gastos que se originen con los recursos propios previstos por el artículo 24 inciso b) apartado 1 de la Ley 23.661.

Art. 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENM.- Eduardo Bauzá. - Antonio E. González. - Alberto J. Triaca.