CONVENIOS
LEY N° 24.015
Ratifícase un convenio celebrado entre el Gobierno de la Provincia de San Luis y la Administración de Parques Nacionales.
Sancionada: Noviembre 13 de 1991.
Promulgada de Hecho: Diciembre 10 de 1991.
El Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Ratifícase el
Convenio de fecha 3 de julio de 1989, celebrado entre el Gobierno de la
Provincia de San Luís y la Administración de Parques Nacionales, que
como Anexo I forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Una vez
cumplimentado por la Provincia de San Luís lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° de la Ley Provincial 4844 de fecha 20 de septiembre
de 1989, que se adjunta como Anexo II, se considerará creado el Parque
Nacional "Sierra de las Quijadas", sujeto al régimen de la Ley 22351 -
Ley de Parques y Reservas Nacionales y Monumentos Naturales.
El área a afectar, de ciento cincuenta mil hectáreas aproximadamente,
se encuentra ubicada parte en el Departamento de Ayacucho y parte en el
Departamento de Belgrano, comprendida entre los siguientes límites:
Este y Norte, línea de deslinde con la ruta nacional 147; N. W.,
paralelo geográfico que pasa por el borde sur de la Localidad de La
Tranca, hasta intersectar el límite interprovincial como la Provincia
de Mendoza. Asimismo, este último hasta su intersección con el paralelo
32º 47º, sur paralelo geográfico 32º 47º, desde el límite
interprovincial con la Provincia de Mendoza hasta intersectar las línea
de deslinde con la ruta nacional 147. Estos límites propuestos podrán
sufrir modificaciones, en oportunidad de las operaciones técnicas de
deslinde y mensura que se efectúen sobre el terreno.
ARTICULO 3°- La Administración
de Parques Nacionales, deberá elevar al Poder Ejecutivo nacional, una
vez en posesión de la superficie cedida, la determinación de los
porcentajes de la misma que se afectarán a parque Nacional y Reserva
Nacional respectivamente, como así también los límites de cada una de
ellas.
ARTICULO 4°- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará con cargo al Tesoro del Estado Nacional.
ARTICULO 5°- Comuníquese al
Poder Ejecutico Nacional. ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
UNO.
Entre el Gobierno de la Provincia de San Luís, representada en este
acto por el Señor Gobernador DR. ADOLFO RODRIGUEZ SAA, en adelante la
Provincia, y la Administración de Parques Nacionales, representada por
el presidente del Directorio DR. JORGE H. MORELLO, en adelante La
Administración, quienes acuerdan en celebrar el siguiente Convenio:
ARTICULO 1°- La Provincia cederá al Estado Nacional el dominio y
jurisdicción sobre aproximadamente ciento cincuenta mil hectáreas
(150.000 has.), ubicadas parte en el Departamento Ayacucho y parte en
el Departamento Belgrano, comprendidas entre los siguientes límites:
este y norte, línea de deslinde con la ruta nacional n. 147 N.W.
paralelo geográfico que pasa por el borde sur de la localidad de La
Tranca, hasta intersectar el límite interprovincial con la Provincia de
Mendoza. Asimismo este último hasta su intersección con el paralelo 32º
47'; sur paralelo geográfico 32º 47', desde el límite interprovincial
con la Provincia de Mendoza hasta intersectar la línea de deslinde con
la ruta nacional 147. Estos límites propuestos podrán sufrir
modificaciones, en oportunidad de las operaciones técnicas de deslinde
y mensuras que se efectúen sobre el terreno. El área comprendida se
encuentra demarcada en lámina central que se anexa al presente
Convenio, como Anexo I y que forma parte integrante del mismo.
ARTICULO 2°- El área cedida deberá ser destinada, de conformidad con el
proyecto elaborado conjuntamente por organismos nacionales,
provinciales, a incorporarse al sistema creado por la Ley Nacional N°
22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, bajo el nombre Parque Nacional, Sierras de las Quijadas, en
forma genérica, pero, dejando establecido que la Provincia y La Nación,
por medio de La Administración, y de acuerdo a los estudios que sus
dependencias técnicas realicen, determinará cuales áreas serán
destinadas a Parque Nacional y cuales a Reserva Nacional, según las
categorías establecidas por la citada Ley N° 22.351 y siempre que ello
fuere necesario.
ARTICULO 3°- La Provincia promoverá ante el Poder Legislativo la
aclaración de utilidad pública de las propiedades consistentes en
inmuebles que forman parte del área -y cuyas nominaciones catastrales
extensiones y propietarios, a agosto de 1985, también se anexa al
presente convenio como parte integrante-, con el objeto de iniciar los
juicios de expropiación respectivos, en todos aquellos casos que
correspondiere de acuerdo a las normas de las leyes provinciales
vigentes. Asimismo para el caso de que en el área descripta en el
artículo 1° de este Convenio existieren tierras fiscales comprendidas
en el supuesto del artículo 2342, inciso 1) del Código Civil, se
incluirán, en el mismo proyecto de ley ratificatoria del presente, la
donación pertinente de los derechos de la Provincia al Estado Nacional.
ARTICULO 4°- La Administración se hará cargo de todos los gastos que
hubiere demandado la tramitación de los juicios expropiatorios, así
como las indemnizaciones abonadas, aceptando las tasaciones que
hubieren efectuado los organismos provinciales pertinentes. El pago se
hará efectivo dentro de los límites en que las indemnizaciones sean
exigibles para la Provincia, no quedando obligada la Provincia a
efectivizar suma alguna hasta que la Nación ratifique el presente
Convenio y se destinen los fondos pertinentes. En caso de
incumplimiento por parte de La Administración ésta restituirá la
posesión, que, en su caso, le hubiere otorgado la Provincia, así como
el dominio y jurisdicción.
ARTICULO 5°- La Administración iniciará la tramitación pertinente,
consistente en obtener del Honorable Congreso de la Nación la
ratificación del presente Convenio, y la Provincia lo hará para obtener
la citada ratificación del Poder Legislativo de la Provincia de San
Luís.
ARTICULO 6°- La validez del presente Convenio estará subordinada a la
sanción de ambas leyes ratificatorias por el Honorable Congreso de la
Nación y el Poder Legislativo Provincial. La falta de ratificación por
parte de cualquiera de ambos cuerpos legislativos, dejará sin efecto el
presente sin derecho a reclamación alguna.
Asimismo el presente Convenio se tendrá por no celebrado si el Poder
Legislativo de la Provincia no dictase la ley pertinente declarando de
utilidad pública y sujeta a expropiación, las propiedades mencionadas
en el artículo 3°.
ARTICULO 7°- El cumplimiento del presente queda sujeto a las disponibilidades presupuestarias de ambas partes.
ARTICULO 8°- La Provincia y La Administración se reservan, de común
acuerdo, el derecho a ampliar los términos del presente, a cuyos
efectos se suscribirán, los documentos anexos respectivos, los que
formarán parte integrante del presente.
ARTICULO 9°- Para todos los efectos que pudieren corresponder, las
partes signatarias constituyen los siguientes domicilios: La
Administración en avenida Santa Fe 690 Capital Federal, y la Provincia
en la calle 9 de Julio 934, ciudad de San Luís.
En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes
de julio del año mil novecientos ochenta y nueve.
LEGISLATURA DE SAN LUIS
Ley N° 4844
S y C. de Diputados
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Ratifícase el Convenio, de fecha tres de julio de mil
novecientos ochenta y nueve, celebrado entre el Gobierno de la
Provincia de San Luis, representada en ese acto por el Señor Gobernador
de la Provincia Dr. Adolfo Rodríguez Saá y la Administración de Parques
Nacionales, representada por el Señor Presidente de su Directorio Dr.
Jorge H. Morello, que como Anexo N° 1 forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Declárase de utilidad pública, y sujetos a expropiación,
los inmuebles ubicados en los Departamentos Belgrano y Ayacucho, cuya
nomenclatura catastral, superficies y titulares se detallan en el Anexo
2° de la presente ley.
ARTICULO 3° - Obtenida por la Provincia, mediante el juicio de
expropiación respectivo, la posesión y la titularidad del dominio - de
los inmuebles referidos precedentemente -, éstos serán cedidos a la
Administración de Parques Nacionales y la jurisdicción al Estado
Nacional.
ARTICULO 4° - Lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley
estará a las condiciones resolutorias que se establecen a continuación:
a) El Estado Nacional deberá hacerse cargo de todas las indemnizaciones
y gastos que demanden la tramitación de los juicios expropiatorios,
aceptando las tasaciones que hubieren efectuado los Organismos
Provinciales pertinentes, y haciendo efectivos los pagos dentro de los
términos en que aquéllos sean exigibles;
b) Dentro de los dos años de cedidas la titularidad de dominio y la
posesión de los inmuebles a la Administración de Parques Nacionales, y
la jurisdicción al Estado Nacional, aquéllos deberán ser incorporados
como Parque Nacional y/o Reserva Nacional al sistema creado por la Ley
Nacional N° 22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Nacionales y
Reservas Naturales, bajo el nombre genérico de "Parque Nacional Sierra
de Las Quijadas".
ARTICULO 5°- Facúltase a Fiscalía de Estado a iniciar los juicios de
expropiación correspondientes, con arreglo a las disposicones de la Ley
N° 3573, una vez que el Estado Nacional anunciare y promulgare la Ley a
que se hace referencia en el artículo 5° del Convenio ratificado por el
artículo 1° de la presente, y se den los presupuestos establecidos en
el artículo 4° "infine" del Convenio ratificado por la presente.
ARTICULO 6° - Regístrase, comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis y archívese.
RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la Provincia de San Luis, a
los veinte días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y
nueve.