DOCENTE

Ley Nº 24.016

Institúyese un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente al que se refiere la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente) y su reglamentación.

Sancionada: Noviembre 13 de 1991.

Promulgada parcialmente: Diciembre 9 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere la Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.

ARTICULO 2º — Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.

ARTICULO 3º — Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:

a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;

b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.

Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.

Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.

ARTICULO 4º — El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendario más favorables continuos o discontinuos.

En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados.

En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida que se modifiquen los sueldos del personal en actividad.

El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil.

ARTICULO 5º — El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el artículo 3º.

ARTICULO 6º — El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el artículo 1º que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4º, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3º.

ARTICULO 7º — El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.

ARTICULO 8º — El porcentaje de aportes del personal mencionado en el artículo 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3º.

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 137/2005 B.O. 22/02/2005 se establece que deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 9º — Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70 %).

ARTICULO 10. — La presente entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1992.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 78/1994 B.O. 24/01/1994 se aprueba la reglamentación del artículo 168 de la Ley Nº 24.241 el cual establece que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, queda derogado el régimen jubilatorio instituido por la presente norma)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Decreto 2601/91

Bs. As., 9/12/91

VISTO el proyecto de Ley Nº 24.016, sancionado con fecha 13 de noviembre de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto instituye un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente al que se refiere la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente) y su reglamentación.

Que el artículo 4º del proyecto en análisis establece que el haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a VEINTICUATRO (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente, agregando que si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los TRES (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos.

Que la fórmula de determinación del haber de las prestaciones precedentemente transcripta no se compadece con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 2476/90, y en la práctica ha de traer una importante complicación de orden administrativo, que dificultará una adecuada aplicación de la movilidad de los beneficios.

Que a mérito de lo expresado, se considera oportuno observar parcialmente la norma legal comentada. Lo que permitirá, por vía reglamentaria, contemplar la solución para los casos no previstos, que mejor se adecue a los derechos de los beneficiarios y a las posibilidades financieras y administrativas del régimen.

Que también resultan observables la expresión "de inmediato", contenida en el tercer párrafo del mismo artículo, cuya aplicación literal abre la posibilidad de reclamos permanentes, el artículo 5º del proyecto, que prevé una situación que no puede darse en la práctica, ya que ninguna norma legal condiciona el porcentaje del haber a la edad o antigüedad acreditada, como también el artículo 7º, que es superfluo, ya que la movilidad de las prestaciones está expresamente establecida en el artículo 4º de la iniciativa en gestión.

Que la medida que por el presente se dispone encuadra en las atribuciones que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el párrafo primero del artículo 4º del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.016, en la parte que dice "o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a VEINTICUATRO (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los TRES (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos".

Artículo 2º — Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 4º del proyecto de Ley Nº 24.016, la expresión "de inmediato".

Artículo 3º — Obsérvanse los artículos 5º y 7º del proyecto de Ley Nº 24.016.

Artículo 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.016.

Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.