OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Decreto 1809/90

Condiciones a las que deberá ajustarse la Dirección General Impositiva, a los efectos de establecer un plan excepcional de facilidades de pago. Alcances. Facúltase también, al citado organismo a disponer la rehabilitación o refinanciación de planes no comprendidos en el Decreto N°1299/89.

Bs. As., 11/9/90

VISTO y CONSIDERANDO

Que el artículo 111, segundo párrafo de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, prevé la posibilidad de hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes.

Que asimismo, atento el principio de equidad de la norma impositiva, debería posibilitarse la opción de continuar o bien rehabilitar los planes de facilidades de pago no comprendidos dentro de los términos y condiciones del decreto N° 1299/89, en tanto resulten ajustados al régimen que se instaura por el presente.

Que en tal sentido, resulta oportuno que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haciendo uso de sus atribuciones en materia de regímenes aplicables a los distintos gravámenes, acuerde un plan excepcional de facilidades de pago, mediante el cual se faculte a numerosos responsables, a regularizar su situación fiscal y que no cuentan a la fecha con la posibilidad de hacerlo.

Que atento que la medida que se propicia, tiene por fin promover el ingreso de una masa de deuda tributaria cuya percepción en ciertos supuestos se tornaría dificultosa, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 111, segundo párrafo, de la ley procedimental vigente, resulta aconsejable eximir a las cuotas que se otorguen del pago de intereses.

Que el presente decreto se dicta conforme a las facultades otorgadas por el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1° — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá establecer, bajo las condiciones que determina el presente decreto, un plan excepcional de facilidades de pago relativo a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera operado hasta el 30 de junio de 1990, incluyendo las actualizaciones e intereses corridos y las multas ejecutoriadas hasta el vencimiento del plazo que fije para el acogimiento de los interesados.

Respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas, el plan a que hace referencia el párrafo anterior alcanzará, asimismo, a sus obligaciones tributarias, en su condición de contribuyentes de los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 25 de julio de 1990, inclusive.

Art. 2° — El plan de facilidades de pago establecido en el artículo anterior, no resultará de aplicación cuando se verifique que:

1) Existe contra los contribuyentes y responsables, denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.

2) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior, guarde relación con los delitos comunes que fueron objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

3) Se trate de los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporado por la Ley N° 23.102, de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el creado por el artículo 2 de la Ley N° 23.562, prorrogada por Ley N° 23 665.

4) Se trate de intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos precedentes.

5) Se hubiera dictado la prisión preventiva de los infractores, sus instigadores y cómplices, en relación a cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 23.771.

6) Se trate de agentes de retención y percepción, por las retenciones o percepciones no practicadas, que hubieran sido cumplimentadas por los distintos contribuyentes bajo condiciones particulares o legales existentes a la fecha, en caso de que los mencionados agentes se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los incisos 1) y 2) del presente artículo.

7) Se trate de tributos retenidos o percibidos y no ingresados a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos legales.

8) Se trate de impuesto de sellos que no se liquide por declaración jurada.

9) Se trate de las obligaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los Capítulos IV y V de la Ley N° 23.697.

En todos los supuestos precedentes, se encuentran asimismo comprendidas las multas ejecutoriadas que guarden relación con ellos.

Art. 3° — Quedan comprendidos en el artículo 1 los contribuyentes y responsables concursados, facultándose a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para establecer las condiciones que fueran procedentes para extender a los mismos los beneficios del presente decreto.

Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a disponer la rehabilitación o refinanciación de planes de facilidades de pago no comprendidas en el decreto N° 1.299/89, ajustándose los mismos, a los términos del presente decreto y a las condiciones que en cada caso se establezcan.

Art. 5° — Los planes de facilidades de pago que acuerde la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, deberán ajustarse a las siguientes condiciones básicas:

a) Debe tratarse de deudas exteriorizadas a la fecha del dictado del presente decreto, con excepción de lo determinado en el artículo 3°.

b) Las cuotas serán mensuales y no deben exceder de CUARENTA (40), salvo que se trate de contribuyentes y responsables concursados, en cuyo caso se extenderán a SESENTA (60), y serán iguales y consecutivas.

c) Las cuotas a que hace referencia el inciso anterior se actualizarán de acuerdo con el artículo 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el lapso que transcurra entre la fecha de presentación del plan y el día en que opere el vencimiento de cada cuota.

d) El importe de cada cuota, excluida la actualización que corresponda, no debe ser inferior a AUSTRALES UN MILLON (A1.000 000).

e) No devengarán intereses de prórroga.

f) La primera cuota se ingresará en oportunidad de solicitarse el correspondiente plan de facilidades.

g) El plan ofrecido debe prever cláusulas automáticas de caducidad para los casos de incumplimiento.

h) La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, cuando lo juzgue necesario podrá requerir el otorgamiento de las garantías que estime apropiadas.

i) Cuando se trate de obligaciones o multas en curso de discusión o determinación administrativa o judicial o ejecución fiscal, los interesados deberán allanarse a lo dispuesto por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, renunciando previamente a toda acción o derecho relativo a la deuda, incluso el de repetición, haciéndose cargo de las costas que pudieren corresponder, salvo la de los letrados patrocinantes y apoderados de las partes, que serán por su orden. No obstante esto último, los contribuyentes asumirán el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios que correspondan a los letrados, apoderados y peritos de parte, del citado Organismo.

Art. 6° — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para dictar las normas complementarias que estime necesarias respecto del régimen instituido por el presente decreto, y en especial, sobre los requisitos, plazos, garantías, montos y demás condiciones relativas a la aplicación del presente sistema.

Art. 7° — Modifícase el Decreto N°1646/90, en la forma que a continuación se indica:

- Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 3° el siguiente:

"La exención a que hace referencia el párrafo anterior se extenderá, respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas, a las obligaciones fiscales omitidas, en su condición de contribuyente de los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 25 de julio de 1990."

- Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 por el siguiente:

"a) Las cuotas serán mensuales y no podrán exceder de CUARENTA (40), salvo que se trate de contribuyentes y responsables concursados, en cuyo caso se extenderán a SESENTA (60), y serán iguales y consecutivas.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Antonio E. González.