ACCIDENTES DE TRABAJO
Ley Nº 24.028
Ambito de aplicación. Presupuestos de Responsabilidad. Accidente "In Itinere" Subcontratación e Intermediación. Acción contra terceros. Asegurabilidad. Eximientes de Responsabilidad. Indeminizaciones. Salario Diario. Asistencia médica y farnacéutica. Forma de pago. Prescripción. Protección del crédito del trabajador. Fondo de garantía. Actuación administrativa voluntaria. Opción. Costas judiciales. Normas generales y transitorias. Servicio de carga pública.
Sancionada: Noviembre 14 de 1991
Promulgada: Diciembre 5 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuera de Ley:
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º – Todos los empleadores están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta Ley.
A los efectos de su aplicación, se considerará trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de dependencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 2º – Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los límites establecidos en esta Ley por los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo.
La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo 7º. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo.
En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indeminazará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere.
La indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia.
Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá al año de haberse abonado la indemnización.
ACCIDENTE "IN ITINERE"
ARTICULO 3º – El empleador será igualmente responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.
SUBCONTRATACIÓN E INTERMEDICACIÓN
ARTICULO 4º – Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta Ley.
Cuando la prestación del trabajador hubiera sido contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a aquél y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta Ley.
ACCIÓN CONTRA TERCEROS
ARTICULO 5º – Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta Ley, el trabajador y sus causahabientes, según el caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común.
En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en esta Ley se reducirán en la parte que sea abonada por los terceros.
Los empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por esta Ley, podrán repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas.
ASEGURABILIDAD
ARTICULO 6º – Los empleadores podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta Ley por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes aseguradores habilitados por la autoridad competente.
Además de los requisitos generales establecidos por la legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad por las obligaciones emergentes de esta Ley quedará sometido a las siguientes reglas:
a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo contratado, las prestaciones e indemnizaciones específicas previstas en esta Ley.
La cobertura de las responsabilidades emergentes del ejercicio de las acciones previstas en el artículo podrán ser cubiertas por una póliza adicional.
El trabajador damnificado o sus causahabientes deberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta Ley al empleador.
El empleador, el trabajador damnificado o sus causahabientes podrán citar en garantía a la aseguradora.
b) En caso de liquidación del ente asegurador los fondos destinados al pago de los seguros por las obligaciones impuestas por esta Ley no entrarán a la masa común y serán transferidos al Fondo de Garantía previsto en el artículo 14.
c) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las cláusulas de caducidad que hubieran sido notificadas al asegurado con anterioridad al siniestro.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 7º – El empleador y asegurador únicamente se eximirán totalmente de responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el daño hubiere sido causado intencionalmente por el trabajador.
b) Cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido el daño al trabajador con independencia del trabajo.
c) Asimismo la realización del examen preocupacional eximirá al empleador y al asegurador de toda responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de realizado.
INDEMNIZACIONES
ARTICULO 8º – Corresponderán al trabajador o sus causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones:
a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: El número sesenta y cinco (65) se dividirá por el número de años del trabajador al momento del fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso esta suma podrá ser superior a U$S 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope será proporcional al porcentaje de incapacidad.
Se consideran causahabientes, a los efectos de esta Ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso.
Para el reclamo de la indemnización, bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás requisitos que podrá establecer la reglamentación.
El empleador estará también obligado a sufragar los gastos de sepelio hasta un tope máximo de setenta y cinco (75) veces el valor del salario diario.
b) En caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con una suma igual a la establecida en el inciso anterior.
A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación del daño.
Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquella en que la incapacidad se considera permanente.
c) En caso de incapacidad parcial y permanente, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente, determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje de incapacidad.
En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inc. a), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando el trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra persona.
d) La incapacidad laboral temporaria se indemnizará con una suma igual al ciento por ciento (100 %) del salario diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde la primera manifestación invalidente.
Transcurrido un (1) año la incapacidad se considerará permanente a los efectos de esta Ley.
e) En todos los casos el monto del salario diario se determinará en la forma establecida en el artículo 9º.
SALARIO DIARIO
ARTICULO 9º – El salario diario se determinará con sujeción a las siguientes reglas:
a) En caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá la totalidad de las remuneraciones devengadas por cualquier concepto en el año anterior al fallecimiento, o en el período trabajado si fuera menor a un (1) año, por el número de días de trabajo del período considerado.
b) En caso de fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral, se efectuará el cálculo según la regla del inciso anterior a la fecha del último día en el que el trabajador devengó remuneración.
c) En caso de incapacidad permanente se seguirá idéntico criterio al establecido en los incs. a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, la fecha de consolidación del daño.
d) A los efectos del pago de la indemnización por incapacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al establecido en los incs. a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, aquella en la que se produjo la primera manifestación invalidante.
e) Se considerarán días de trabajo a los efectos de este artículo aquellos en los que el trabajador prestó o debió prestar servicios, o cuando, en tales circunstancias, se encontró eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán los días en los que hubiera devengado remuneración.
f) A los efectos de los cálculos previstos en los incs. a) a d) se actualizarán los montos de las remuneraciones de acuerdo a lo estipulado por la Ley 23.928.
ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA
ARTICULO 10 – Además de la indemnización prevista en el inc. d) del artículo 8º, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador, gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud.
Si el trabajador se negare a ser asistido por el médico designado por el empleador o por el asegurador sin causa justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación impuesta en el párrafo anterior.
Además de las indemnizaciones previstas en los incs. b) y c) del artículo 8º, los empleadores deberán proveer al trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso fuere necesario. Deberán además, renovar o reponer tales aparatos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 11 –
1. El pago de las indemnizaciones por incapacidad temporal, el otorgamiento de las prestaciones médicas y farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, serán efectuados directamente al trabajador por el empleador o el asegurador.
2. En caso de incapacidad permanente, el empleador o asegurador, según corresponda, deberán depositar el monto de la indemnización con más su actualización e intereses, a la orden del tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, según que haya reclamo judicial o acuerdo administrativo.
En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a la orden del Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 14 del aporte establecido en el dec.-Ley 8064/57. El tribunal o la autoridad administrativa receptor del depósito librará orden de pago únicamente a nombre del trabajador.
Si el empleador o su asegurador no acreditaren el ingreso del aporte previsto en el dec.- Ley 8064/57, el tribunal o la autoridad administrativa del trabajo comunicarán tal circunstancia a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía.
Los pagos que los empleadores o aseguradores hicieran directamente al trabajador en concepto de indemnización por incapacidad permanente serán ineficaces para cancelar las obligaciones indemnizatorias impuestas por los incs. b) y c) del artículo 8º de esta Ley.
3. En caso de fallecimiento del trabajador el pago de las indemnizaciones previstas en el inc. a) del artículo 8º podrá ser hecho directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo. El empleador o el asegurador, según el caso, deberán depositar directamente a la orden del Fondo de Garantía la contribución establecida en el dec.- Ley 8064/57. En el supuesto de que hubiera reclamo judicial se seguirá el procedimiento previsto en el inc. 2 del presente artículo.
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 12 – Las acciones emergentes de esta Ley prescriben en el plazo de dos (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina:
a) Para la indemnización por incapacidad temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse.
b) Para la indemnización por fallecimiento y los gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador.
c) Para la prestación de asistencia médica y farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato.
d) Para la indemnización por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño.
e) Se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos dos (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo en los términos previstos en el ARTICULO 15 interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
PROTECCIÓN DEL CRÉDITO DEL TRABAJADOR
ARTICULO 13 –
1. Será nula de nulidad absoluta y sin ningún valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos por esta Ley.
2. Las indemnizaciones previstas en esta Ley no pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas las franquicias y privilegios acordados por las Leyes civiles y comerciales a los créditos por alimentos.
3. Las indemnizaciones y demás prestaciones acordadas por esta Ley no excluyen ni suspenden ninguno de los beneficios establecidos en las Leyes de jubilaciones, pensiones o subsidios.
4. Los acuerdos conciliatorios o transacciones sólo serán válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de contrato de trabajo (t. o. 1976).
En caso de incapacidad permanente será condición necesaria para la homologación del acuerdo la determinación del grado de incapacidad del trabajador mediante pericia o dictamen médico producido en sede judicial o administrativa.
En los acuerdos celebrados en sede administrativa deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15.
5. Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de la presente Ley y las que se ejercitaren de acuerdo con la opción prevista en el artículo 16.
6. La víctima del accidente y sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de la indemnización.
FONDO DE GARANTÍA
ARTICULO 14 –
1. Ingresarán a una cuenta especial que se denominará "Fondo de Garantía" y cuya administración estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación:
a) El aporte establecido por el dec.-Ley 8064/57.
b) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas.
c) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento de las normas de esta Ley.
d) Toda renta o interés proveniente de la inversión de fondos ingresados por cualquier concepto al Fondo de Garantía.
e) Los fondos previstos en el inc. b) del artículo 6º de esta Ley.
f) Los fondos existentes a la fecha en la cuenta especial prevista en el artículo 10 de la Ley 9688.
2. Los recursos de la cuenta especial "Fondo de Garantía" se destinarán exclusivamente:
a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 8º que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores y sus aseguradores judicialmente declarada. Para gozar de esta garantía, el trabajador, o sus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de noventa (90) días de quedar aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado.
b) A cubrir los gastos que demande la administración de la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hasta el uno por ciento (1 %) de las sumas recaudadas.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA
ARTICULO 15 – El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviere a disposición del empleador, podrá denunciarlo ante la autoridad administrativa del trabajo.
Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al empleador por el término de cinco (5) días hábiles a fin de que éste reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por el trabajador.
Si transcurrido el plazo indicado, el empleador guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas, invocara las causales de eximición total de responsabilidad previstas en el artículo 7º, se archivarán las actuaciones.
Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo de tres (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen sobre las cuestiones controvertidas.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio.
Será condición esencial para que la autoridad administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con patrocinio letrado o con asistencia sindical.
Si luego de la homologación el empleador abonara la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo tendrá los efectos de la cosa juzgada.
La falta de pago en el plazo convenido dará derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial, en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como título suficiente.
OPCIÓN
ARTICULO 16 – El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta Ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro.
Para las acciones de derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil con excepción de lo dispuesto en los arts. 13 y 17 de esta Ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia, según el criterio establecido precedentemente.
COSTAS JUDICIALES
ARTICULO 17 – En las acciones judiciales iniciadas al amparo de las normas de esta Ley o de la opción prevista en el artículo 16, los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y en función de los trabajos realizados.
NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 18 – Deróganse las Leyes 9688, sus modificatorias y 23.643. Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta Ley, mantiénese la vigencia de las normas complementarias y reglamentarias de la Ley 9688 en cuanto resulten compatibles con la presente.
ARTICULO 19 – Esta Ley no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia, con excepción de los arts. 11, 13, 14 y 17.
SERVICIO DE CARGA PÚBLICA
ARTICULO 20 – El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, responderán por los daños sufridos en la integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo prescripto en esta Ley.
A los efectos del monto del salario, se tendrá en cuenta lo que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma de cálculo prevista en el artículo 9º.
ARTICULO 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – LUIS A. J. BRASESCO.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Mario D. Fassi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Decreto 2569/91
Bs. As. 5/12/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.028 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.