ENERGIA ELECTRICA

Decreto 1865/90

Establécese un régimen que será de aplicación a todos los entes del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, que realicen transacciones económicas que tengan por objeto suministros de energía eléctrica o de combustibles destinados a su generación.

Bs.As.,17/9/90

VISTO el Artículo 37 de la Ley 15.336, y

CONSIDERANDO

Que resulta imperioso garantizar para el futuro el cumplimiento irrestricto de la obligación de pago de los suministros de energía eléctrica por parte de los entes públicos que integran el subsector eléctrico de modo de evitar el colapso del sistema por la vía de su definanciamiento.

Que la finalidad perseguida por el Decreto N° 404 del 26 de febrero de 1990, dictado de conformidad con lo prescripto por la Ley 23.697, vendrá a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina de los pagos.

Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El régimen que se establece por el presente será de aplicación a todos los entes del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, incluidos, los Estados Provinciales y Municipales y aquéllos en los que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tengan participación mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad societaria, siempre que realicen transacciones económicas que tengan por objeto suministros de energía eléctrica o de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica.

Art. 2° — La SUBSECRETARIA DE ENERGIA es la autoridad de aplicación del presente régimen y dictará las normas reglamentarias de procedimiento y aclaratorias que resulten necesarias para su cumplimiento.

Art. 3° — En caso de que cualquiera de los entes indicados en el Artículo 1 de este acto deje de abonar total o parcialmente a su vencimiento facturas por suministros de energía eléctrica o de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica, el ente acreedor deberá requerir de inmediato la intervención de la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta proceda a emitir el correspondiente certificado de deuda.

Art. 4° — El certificado de deuda se emitirá previo requerimiento efectuado por la Autoridad de Aplicación al ente deudor para que acredite el pago de la factura adeudada. No acreditado el pago o no mediando respuesta inmediata del ente deudor, se procederá a emitir el certificado de deuda, el que será entregado al ente acreedor a fin de que proceda a su ejecución.

Art. 5° — A fin de establecer el monto del certificado de deuda, se adicionará al importe de la factura adeudada un recargo del QUINCE POR CIENTO (15%). El monto del certificado se ajustará, a fin de establecer su valor actualizado a la fecha de pago efectivo, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con más un interés anual del QUINCE POR CIENTO (15%).

Art. 6° — La actualización se realizará tomando como índice base el correspondiente al segundo mes anterior a la fecha de vencimiento de la factura adeudada y como índice actual el correspondiente al segundo mes anterior a la fecha de pago. Los intereses correrán por todos los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de las facturas.

Art. 7° — En el certificado de deuda deberá consignarse lo siguiente:

a) Importe e identificación de la factura que le da origen.

b) Monto del recargo conforme lo dispone el Artículo 5 de este acto.

c) Transcripción de los Artículos 5 y 6 del presente decreto.

Art. 8° — Cuando el acreedor sea un Ente Nacional, Provincial y/o Municipal, será competente para entender en la ejecución la Justicia Federal Civil y Comercial, ello sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 19.983.

Art. 9° — La ejecución del certificado de deuda en la hipótesis considerada en el artículo anterior, tramitará por la vía prevista en el artículo 604 y concordantes del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Cualquiera sea la jurisdicción competente, el certificado de deuda constituye título ejecutivo.

Art. 10° — En caso de que al tiempo de trabarse embargo sobre bienes o fondos del ente deudor, éstos resultaren insuficientes para cancelar la deuda, el acreedor deberá solicitar judicialmente la ejecución y, en su caso, que sea trabado el embargo contra el Estado Nacional, Provincial o Municipal al que pertenezca el ente deudor o sobre bienes o fondos de dicho Estado.

Art. 11° — A los fines del artículo anterior, el Juez siempre que requiera de algún ente u organismo información sobre la existencia de fondos a fin de trabar embargo sobre los mismos, ordenará en el mismo oficio solicitando el informe, la traba del embargo para el caso de existir fondos y aunque los mismos no cubran la totalidad del importe requerido.

Art. 12° — La certificación de deuda emitida por la Autoridad de Aplicación podrá ser recurrida judicialmente al solo efecto devolutivo.

Art. 13° — Si planteada la situación descripta en el Artículo 3 de este acto, el ente acreedor no requiere la intervención de la Autoridad de Aplicación dentro del DECIMO (10) día corrido de operado el vencimiento de la factura, esa omisión se considerará falta grave de la máxima autoridad jerárquica del ente acreedor. Sin perjuicio de las medidas de orden administrativo, esa omisión hará responsable al funcionario de que se trate por los daños y perjuicios derivados de la misma.

Art. 14° — El incumplimiento reiterado de la obligación de pago íntegro y oportuno de las facturas correspondientes a los suministros a que hace referencia el Artículo 3 de este acto, dará lugar a la denuncia de los convenios suscriptos para regular las condiciones del suministro.

A tal fin, el ente acreedor perjudicado por el incumplimiento reiterado, deberá proceder del modo indicado previa orden expresa emanada de la Autoridad de Aplicación en caso de tratarse de un ente nacional o de la máxima autoridad administrativa en caso de tratarse de un ente de propiedad de un Estado Provincial o Municipal. La denuncia del convenio determinará la aplicación, a fin de regular el suministro, de las disposiciones que establezca el ente proveedor, previa conformidad de la autoridad de aplicación.

Art. 15° — Las disposiciones que se establezcan para regular el suministro deberán contemplar la facultad de racionalizarlo de modo compatible con las posibilidades técnicas y económico financiera del subsector eléctrico, incluyendo expresamente la facultad de suspender el suministro en caso de necesidad y previa intervención de la Autoridad de Aplicación.

Art. 16° — Lo dispuesto en el Artículo 14 de este acto, en cuanto al establecimiento de un dispositivo regulatorio determinado unilateralmente por el proveedor, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, será aplicable también en aquellos casos en los que no exista convenio y en los que se configuren incumplimientos reiterados de la obligación de pago integral y oportuno.

Art. 17° — Tanto en los casos en que hubiesen sido derogados los convenios, como en aquellos en que no existiese convenio, las partes deberán suscribir nuevos convenios de suministro de energía eléctrica dentro de los SESENTA (60) días corridos de iniciada la aplicación del dispositivo no convencional a que hacen referencia los Artículos 14, 15 y 16 del presente acto.

Art. 18° — En dichos convenios deberá consignarse obligatoriamente, la garantía de pago de suministro con los Fondos de Coparticipación Federal correspondientes al Estado al que pertenezca el ente destinatario del suministro de energía eléctrica. Esos fondos quedarán afectados para cancelar deudas por suministro, en forma automática, bastando para ello la certificación de la deuda emanada de la Autoridad de Aplicación en caso de tratarse de Entes nacionales, o de la máxima Autoridad Administrativa Provincial o Municipal en caso de tratarse de Entes de Propiedad de Estados Provinciales o Municipales.

Art. 19° — Las Empresas HIDROELECTRICA NORPATAGONICA, SOCIEDAD ANONIMA y AGUA Y ENERGIA ELECTRICA, SOCIEDAD DEL ESTADO deberán, sin perjuicio de lo establecido para las hipótesis consideradas en los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de este acto, renegociar los convenios y/o contratos vigentes de suministros de energía eléctrica a los distribuidores nacionales y/o provinciales, en base a la normativa que a tales efectos dictará la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 20°.— A partir del dictado del presente acto, la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será la jurisdicción responsable de garantizar el cobro en tiempo y forma de los servicios prestados por los entes en que el Estado Nacional tenga participación mencionados en el Artículo 1 del presente decreto.

Art. 21°—.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 22°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Antonio E. González.