ENERGIA ELECTRICA

Decreto N° 1866/90

Establécese un régimen particular de conciliación y consolidación de deudas y créditos que comprende a todos los Entes del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, que integran el sistema eléctrico.

Bs. As., 17/9/90

VISTO el Artículo 37 de la Ley 23.697, y

CONSIDERANDO

Que existe una situación especialmente crítica en el sistema eléctrico originada en gran medida en la ruptura de la disciplina de pagos entre los Entes Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales que integran el sistema, problema que se hace extensivo a las empresas proveedoras de combustibles afectados a la generación de electricidad.

Que hasta tanto no se establezca el principio de la obligatoriedad inexcusable del pago integral y oportuno de los suministros de energía eléctrica y de combustibles dentro del sistema, resultará imposible encarar la transformación del sector eléctrico destinada a superar la crisis estructural que soporta.

Que el artículo 37 de la Ley 23.697 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer regímenes particulares de compensación de deudas y créditos entre entes del Sector Público Nacional o en Entes de los Gobiernos Provinciales, y de cancelación de los saldos netos resultantes.

Que, sin perjuicio de lo dispuesto en carácter de régimen general por el Decreto N° 404 del 26 de febrero de 1990 para deudas existentes al 30 de junio de 1989, el proceso de reconversión del sistema eléctrico exige superar de inmediato la distorsión creada por el endeudamiento derivado del incumplimiento recíproco de sus obligaciones por parte de los entes públicos integrantes o vinculados al mismo.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Se establece por el presente un régimen particular de conciliación y consolidación de deudas y créditos que comprende a todos los Entes del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, incluidos y los Estados Provinciales y Municipales, y aquéllos en los que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad societaria, siempre que realicen transacciones económicas que tengan por objeto suministros de energía eléctrica o de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica.

Art. 2° - La SUBSECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación del presente régimen y dictará las normas reglamentarias, de procedimientos aclaratorias que resulten necesarias para su cumplimiento.

Art. 3° - Los entes mencionados en el Art. 1 de este acto que mantengan entre sí obligaciones de crédito incumplidas, total o parcialmente, o que hubiesen sido cumplidas tardíamente, deberán iniciar negociaciones destinadas a conciliar cuentas por aquellas obligaciones líquidas y exigibles vencidas entre el 1 de julio de 1989 y la fecha de la promulgación del presente Decreto. Las negociaciones deberán concluir estableciendo el saldo deudor, dentro de los TREINTA (30) días hábiles a contar a partir de la fecha de vigencia del presente.

Art. 4° - El ente que resulte deudor, al concluir las negociaciones mencionadas en el artículo anterior, emitirá y entregará al ente acreedor CINCO (5) pagarés endosables y por montos iguales, con cláusulas sin protesto y con vencimientos escalonados a SEIS (6) meses el primero, DOCE (12) meses el segundo, DIECIOCHO (18) meses el tercero, VEINTICUATRO (24) meses el cuarto y TREINTA (30) meses el quinto.

Art. 5° - Los pagarés deberán emitirse, conforme el modelo que se incluya en la reglamentación correspondiente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo del Artículo 3, avalados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal según el caso. Los títulos emitidos en tiempo y forma serán aplicables a la cancelación de deudas fiscales. En su caso, será de aplicación la tasa de descuento del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 6° - Para determinar el saldo deudor, los entes aplicarán como única pauta de ajuste de los créditos a partir de la mora, el Indice de Precios al Por Mayor que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con más un interés anual del DOCE POR CIENTO (12%). A tal fin se tomará como índice base el del segundo mes anterior a aquel en el que se verifique la mora, y como índice actual el correspondiente al del segundo mes anterior a la fecha en que concluya el acuerdo.

La tasa de interés sobre el valor actualizado se aplicará a todos los días corridos desde la mora.

Art. 7° - Los pagarés mencionados en el artículo 4 de este acto, serán librados en australes, incluyéndose en el importe consignado el interés correspondiente al tiempo que deba transcurrir hasta su vencimiento. Ese interés será del DOCE POR CIENTO (12%) anual. El monto resultante será actualizado utilizando el índice y la mecánica del Artículo 6 de esta norma.

Art. 8° - Si las negociaciones a que hace referencia el artículo 2 de este acto no concluyesen con la determinación del saldo deudor, o las mismas no se llevasen a cabo o determinado el saldo deudor no se emitiesen debidamente avalados los pagarés referidos en el Artículo 4 del presente acto, la Autoridad de Aplicación procederá a establecer el saldo deudor siguiendo los criterios del Artículo 6 precedente, en base a la información que, con carácter de declaración jurada le hagan llegar las partes interesadas y en base a la información que obre en su poder. Las declaraciones juradas deberán consignar lo siguiente:

a) Fecha de vencimiento de la obligación.

b) Operación que le dio origen y forma en que se instrumentó.

c) Monto de la obligación, a la fecha de vencimiento, expresado en valores históricos.

d) Monto actualizado de los créditos y el saldo resultante conforme el mecanismo consignado en el Artículo 6.

Las declaraciones juradas deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de vencido el plazo previsto en el Artículo 3 de este acto. La falta de remisión de las declaraciones se considerará falta grave de la máxima autoridad jerárquica del ente, quien será, asimismo, responsable de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Igual tratamiento corresponderá atribuir a quien incurra en falseamientos o inexactitudes. En caso de no ser presentadas las declaraciones juradas en término, la Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de vencido el plazo del Artículo 3 de este acto a determinar el saldo deudor, pudiendo para ello compulsar toda documentación obrante en poder de los entes interesados, quienes estarán obligados a facilitarla de inmediato. Ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que corresponda por los incumplimientos antes indicados.

Art. 9° - La determinación del saldo deudor que efectúe la Autoridad de Aplicación del modo indicado en el artículo anterior, será irrecurrible por los entes. Determinado el saldo deudor la Autoridad de Aplicación emitirá un certificado de deuda con fuerza ejecutiva.

Art. 10° - Cuando se trate de créditos existentes entre Entes Nacionales, Provinciales o Municipales, será competente para entender en la ejecución de la Justicia Federal, Civil y Comercial. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 19.983.

Art. 11° - La ejecución del certificado de deuda o de pagarés impagos a su vencimiento en la hipótesis considerada en el artículo anterior, tramitará por la vía prevista en el Artículo 604 y concordantes del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Art. 12° - En caso en que al tiempo de trabarse embargo sobre bienes o fondos del ente deudor estos resultaren insuficientes para cancelar la deuda, el acreedor deberá solicitar judicialmente la ejecución y, en su caso, que sea trabado el embargo contra el Estado Nacional, Provincial o Municipal al que pertenezca el ente deudor o sobre bienes o fondos de dicho Estado.

Art. 13° - A los fines del artículo anterior, el Juez siempre que requiera de algún ente u organismo información sobre la existencia de fondos a fin de trabar embargo sobre los mismos, ordenará en el mismo oficio solicitando el informe, la traba del embargo para el caso de existir fondos y aunque los mismos no cubran la totalidad del importe requerido.

Art. 14° - Todo trámite administrativo relativo a deudas y créditos comprendidos en el presente régimen queda automáticamente suspendido y el caso sometido a los procedimientos previstos en esta norma.

Art. 15° - Contra la determinación del saldo deudor que efectúe la Autoridad de Aplicación podrá recurrirse judicialmente al solo efecto devolutivo.

Art. 16° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 17° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — MENEM — Antonio E. Gonzalez.