EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1930/90

Impleméntanse medidas indispensables para superar la crisis económico - financiera.

Bs. As.19/9/90

VISTO el estado de emergencia económica por el que atraviesa la Nación, y

CONSIDERANDO

Que es menester continuar con el ejercicio del Poder de Policía del Estado, privilegiando la libertad de los individuos en la búsqueda de una eficiente asignación de recursos.

Que en ese orden de ideas resulta necesario implementar las medidas mínimas indispensables para superar la crisis económico financiera, respetando los principios de equidad en el esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores sociales.

Que el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia excepcional, así como en la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia en la materia.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese por el plazo de UN (1) año a contar desde la vigencia del presente decreto, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso de la misma índole que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la ecuación económico—financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en este último caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia del presente.

Las normas contenidas en el Decreto N° 824 de fecha 21 de setiembre de 1989 serán íntegramente aplicables para la interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta en este artículo así como para la tramitación de propuestas de nuevas excepciones.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el presupuestos General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.

(Nota Infoleg: Por art 1° del Decreto N° 1923/91 B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7 y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada uno de ellas)

Art. 2° — Suspéndese por el término de UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley N°19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658.

(Nota Infoleg: Por art. 8 del Decreto N° 1033/91 B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )

Art.3° — Los Certificados de Crédito Fiscal a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley N° 23.697 serán entregados UN (1) año después de la publicación del presente decreto.

(Nota Infoleg: Por art 1° del Decreto N° 1923/91 B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7 y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada uno de ellas)

Art. 4°— Suspéndese por el término de UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y en su Decreto Reglamentario N° 554 de fecha 24 de marzo de 1981.

Art. 5°— A partir de la vigencia del presente decreto no se concederán nuevos plazos para la puesta en marcha de los proyectos industriales beneficiados con actos administrativos dictados al amparo de las Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 ni a proyectos comprendidos bajo el régimen de la Ley N° 22.095.

Los proyectos amparados por esas leyes que no tengan principio de ejecución al 31 de diciembre de 1990 quedarán cancelados. (Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 1033/91 B.O. 5/6/1991, se aclara que a los fines del presente párrafo, solo se entiende por principio de ejecución el haber efectuado una inversión física en obras de ingeniería no inferior al 10% del total comprometido por tal concepto. A los efectos de evitar la cancelación de beneficios promocionales, las empresas titulares de proyectos con puesta en marcha no vencidas al 31de diciembre de 1990 de acuerdo con la norma legal particular que la hubiera fijado, deberán sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo de inversión previsto en el párrafo anterior, cumplir con el cronograma de inversiones futuras oportunamente comprometidas.)

Art. 6° — Exímese del Impuesto al Valor Agregado a las transferencias de dominio de bienes efectuadas como consecuencia de las privatizaciones de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas a que se refiere la ley N° 23.696.

Art. 7° — Durante el plazo de UN (1) año a partir de la vigencia del presente decreto, el pago de los importes correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos pendientes de cancelación no que se devenguen durante dicho plazo, con su actualización e intereses correspondientes, cualquiera fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo 10 del Decreto N° 176/86 excluida la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Exportadores—, se efectuará mediante un Bono de Crédito que, podrá aplicarse al pago de los Decretos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen agropecuario.

(Nota Infoleg: Por art 1° del Decreto N° 1923/91 B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1°, 3°, 7° y 8° del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por los mismos, por un término igual al respectivamente establecido en cada uno de ellas)

Art. 8° — El Bono de Crédito mencionado en el artículo anterior, se emitirá en australes, será ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente en un plazo no mayor de los CUATRO (4) años de la fecha de su emisión.

(Nota Infoleg: Por art 1° del Decreto N° 1923/91 B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7 y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada uno de ellas .Prórroga anterior: Por art. 8 del Decreto N° 1033/91 B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )

Art. 9° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional, en su conjunto, y con cada una de sus entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, al 31 de marzo de 1990; proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas, líquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.

A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho común.

La autoridad de aplicación de este régimen será el MINISTERIO DE ECONOMIA, con participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El régimen previsto por el Decreto N° 1755/90 es aplicable a las compensaciones establecidas en el presente artículo a cuyo efecto las alusiones que en aquél se efectúan al día 30 de junio de 1989 deben considerarse referidas al 31 de marzo de 1990.

Art. 10° — Las deudas y créditos comprendidos en el procedimiento de compensación establecido por el Decreto N° 404/90, así como las deudas y créditos de ese carácter devengadas a partir del 1 de julio de 1989, pendientes de cancelación, podrán ser llevados a un nuevo sistema de compensación en las fechas y forma que determine la SUBSECRETARIA DE HACIENDA.

Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1991 las fechas consignadas en los artículos 11 y 12 del Decreto N°404/90.

Art. 11° — A partir de la fecha de vigencia del presente los regímenes remuneratorios del personal de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de todo fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente.

En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones que los reemplace, será materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.

Art. 12° — Durante el plazo de UN (1) año a partir de la vigencia del presente decreto, no serán de aplicación los artículos 94 inciso 5 y 206 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. 1984).

Art. 13° — Sustitúyese el art. 11 del Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"Los recursos específicos administrados por los organismos descentralizados de la Administración nacional y por las cuentas especiales, sólo podrán ser dispuestos por éstos con la previa autorización de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía."

Art. 14° — Sustitúyese el art. 15 del Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente.

"ARTICULO 15 — Derógase el Decreto N° 731 del 20 de abril de 1990."

Art. 15° —. Sustitúyese el art. 16 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 16. — La venta de bienes innecesarios del Estado nacional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de dictarse el Decreto N°731/90, con las limitaciones establecidas en el presente capítulo. En todos los casos el producido de estas ventas ingresará a Rentas Generales y se depositará en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION."

Art. 16° — Sustitúyese el art. 17 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, asígnase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial, afectados a su jurisdicción o que correspondan a los entes enumerados en el anexo I a este artículo."

Art. 17° — Agrégase como inciso 5° del art. 59 del Decreto N°435/90 modificado por el Decreto N°1757/90 el siguiente:

"5) Venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión de la actividad empresarial, en los términos previstos por los artículos 17 y 18 del Decreto N°1757/90."

Art.18° — Agrégase como tercer párrafo del artículo. 85 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, el siguiente:

"Las indexaciones a que se refiere el presente artículo, incluyen tanto actualizaciones por uso de índices como intereses moratorios y punitorios y cualquier otra cláusula de naturaleza punitoria. A los efectos de efectuar la consolidación prevista se liquidará la deuda en mora por capital, a la fecha de su vencimiento o del vencimiento de las distintas cuotas, aplicando el índice y tasa de interés establecido en el segundo párrafo de este artículo, y descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor. La deuda así consolidada al 31 de marzo de 1990 será reconocida a favor del acreedor a los efectos del régimen establecido en el presente capítulo. De arrojar un saldo acreedor en favor de cualquiera de los órganos o entes mencionados en el artículo 91, éste será tomado en cuenta a los efectos de las compensaciones previstas en este decreto o en otras normas concordantes."

Art. 19° — Sustitúyese el artículo 91 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 91. — El régimen previsto en el presente capítulo es de aplicación obligatoria en todos los entes y organismos de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada y demás entes enumerados en el art. 1º de la Ley N°23.696 así como en las entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado nacional y en el sistema de seguridad social."

Art. 20° — Sustitúyese el artículo 96 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 96. — Dispónese el inmediato relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con los particulares al 31 de marzo de 1990, de conformidad con las formalidades y plazos que se establezcan por vía reglamentaria en los términos del art. 6º del Decreto N°1755/90 y con las características que se establecen en el presente capítulo."

Art. 21° — Sustitúyese el artículo 98 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 98. — Establécese la aplicación del régimen del Decreto N°1755/90 y con carácter previo a la consolidación definitiva y cancelación establecida en el capítulo VII del presente decreto."

Art. 22° — Sustitúyese el artículo 99 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO. 99. — A los fines previstos en el presente régimen será de aplicación lo dispuesto en el art. 7º del Decreto N°1755/90 con las modificaciones establecidas en el presente decreto."

Art. 23° — Sustitúyese el artículo 100 del Decreto N°1757 del 5 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 100 — Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones implementado el relevamiento ordenado, los particulares que queden comprendidos en el presente régimen deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8º del Decreto N°1755/90, con las modificaciones establecidas en el presente. La inobservancia de este requisito importará el rechazo automático de sus pretensiones."

Art. 24° — La distribución dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 867/89 queda reemplazada hasta el 31 de diciembre de 1991 por la siguiente:

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N° 17.597) deberá ser girado a Rentas Generales por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante deberá ser distribuido por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA según se detalla:

a) El DIECISIETE POR CIENTO (17%) para los FONDOS PROVINCIALES DE CAMINOS.

Dicha entidad bancaria deberá aplicar los porcentajes que le asigna el artículo 8 de la Ley N° 17.597, inciso b) modificado por la Ley N° 20.336, a los efectos de su distribución a las Provincias, respetando el límite máximo de desafectación establecido en el artículo 28, segundo párrafo de la Ley N° 23.697.

b) EL VEINTIDOS POR CIENTO (22%) para la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

c) El SIETE CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILESIMOS POR CIENTO (7,175%) con destino al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR.

d) El saldo restante deberá ser girado a la Cuenta Especial 534 — FONDO UNICO Art. 28 LEY N° 23.697.

La SUBSECRETARIA DE ENERGIA deberá comunicar mensualmente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el resumen de las operaciones gravadas según los establecido en el Decreto N°1046/68.

Art. 25° — Modifícase el Decreto N° 296 de fecha 13 de febrero de 1990 de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4º por el siguiente:

"Los Bonos de Crédito a los que se refiere el artículo anterior podrán aplicarse al pago de hasta el quince por ciento (15 %) de los derechos de importación o exportación de las manufacturas de origen industrial o agropecuario a partir del 25 de setiembre de 1990 y hasta el 24 de setiembre de 1993."

2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5º, por el siguiente:

"En tal caso, los bonos mencionados podrán aplicarse a partir del 25 de marzo de 1991 y hasta el día de vencimiento del plazo de autorización, al pago del QUINCE POR CIENTO (15 %) de los derechos de importación o exportación de las manufacturas de origen industrial o agropecuario, con independencia de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4º."

Art. 26° — Los plazos fijados en este decreto para cada una de las medidas específicas dispuestas, podrán ser prorrogados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por única vez y por igual período.

Art. 27° — Este Decreto se aplicará también en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 28° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL pondrá en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION cada una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades previstos en el presente Decreto.

Art. 29° — Este Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 30° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 31° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM— Antonio E. Gonzalez. — Julio I. Mera Figueroa — José R. Dromi — Humberto Romero — Alberto Kohan — Domingo F. Cavallo — Alberto Triaca.

ANEXO AL ARTICULO 17

DEL DECRETO 1757/90

MODIFICADO POR DECRETO 1930/90

EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS S.A.

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

AGUA Y ENERGIA ELECTRICA S.E.

AEROLINEAS ARGENTINAS S.E.

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E.

CONARSUR S.A.

FERROCARRILES ARGENTINOS

FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO

GAS DEL ESTADO S.E.

HIDRONOR S.A.

OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

OPTAR S.E.

SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOSA AIRES S.A.

YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E.

DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.