TABACO

Ley Nº 24.044

Modificación de la Ley Nº 23.344

Sancionada: Noviembre 27 de 1991.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 23 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Incorpórase como artículo 3º bis de la ley 23.344 el siguiente:

Art. 3º bis. – Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multa de quinientos mil (500.000) a cincuenta millones (50.000.000) de australes, valores al mes de julio de 1990.

Los montos de la multa establecidos serán actualizados trimestralmente, de conformidad a la variación que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace y tomando como base el mes de julio de 1990.

La multa será aplicada por la Subsecretaría de Industria y Comercio, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley.

Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Subsecretaría de Industria y Comercio, la cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario en el término de diez (10) días.

ARTICULO 2º – Incorpórase como artículo 3º ter de la ley 23.344 el siguiente:

Artículo 3º ter. – La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley será destinado por la autoridad de aplicación a campañas de investigación y divulgación encuadradas en la lucha antitabáquica y de defensa de los no fumadores que realizan entidades de bien público sin fines de lucro.

ARTICULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. – Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

DECRETO 2721/1991

Bs. As. 23/12/91

VISTO el proyecto de ley sancionado con el Nº 24.044 por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el cual se incorporan los artículos Nº 3º bis y Nº 3º ter a la Ley Nº 23.344 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º bis establece una multa de AUSTRALES QUINIENTOS MIL (A 500.000), a AUSTRALES CINCUENTA MILLONES (A 50.000.000) valores al mes de Julio de 1990, a los infractores de la misma.

Que en el artículo 3º bis, se establece que los montos de la multa instituidos serán actualizados trimestralmente, de conformidad a la variación que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS o el Organismo que lo reemplace y tomando como base el mes de Julio de 1990.

Que el proyecto de Ley Nº 24.044 fue sancionado con posterioridad a la promulgación de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.

Que la Ley de Convertibilidad del Austral Nº 23.928 Título II- artículo. 7º establece, que en ningún caso se admitirá la indexación monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera sea su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de Abril de 1991.

Que el artículo 3º bis, segundo párrafo contradice lo establecido por la Ley de Convertibilidad del Austral Nº 23.928.

Que la normativa en cuestión no resulta coherente con la política general adoptada en materia económica.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase en el artículo 1º del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.044, el segundo párrafo del artículo 3º bis incorporado a la Ley Nº 23.344.

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.044.

Art. 3º – Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Rodolfo A. Díaz.