DOCENTES
Ley N° 23.646
Institúyese el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente, modificándose la Ley N° 22.804.
Sancionada: Setiembre 29 de 1988
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 18, 22 y 32 de la ley
22.804, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
Artículo 1º - Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las
normas de la presente ley, el régimen complementario para jubilados y
pensionados de la actividad docente.
Art. 2º - Están obligatoriamente incluidos en el presente régimen:
a) Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente (ley 14.473,
sus modificatorias y su reglamentación), que presten servicios en todos
los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial
excepto las Universidades;
b) Los docentes comprendidos en el citado estatuto que presten
servicios en establecimientos privados de enseñanza en todos sus
niveles, especialidades o modalidades, incorporados a la enseñanza
oficial, excepto las Universidades;
c) Los docentes transferidos en virtud de las leyes 21.809, 21.810,
22.367 y 22.368, que hubieran optado por continuar en la Caja
Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada
por convenio de corresponsabilidad gremial de fecha 27 de mayo de 1975,
aprobado por resolución del ex-Ministerio de Bienestar Social N° 1231/75;
d) Los docentes que se incorporen en virtud de los convenios a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
Art. 3º - El presente régimen tiene como finalidad otorgar un
complemento a los jubilados y pensionados comprendidos en el mismo, de
acuerdo con los ingresos disponibles, hasta el límite del 100 % de los
haberes de los docentes en actividad en el caso de jubilados mientras
que en el caso de pensión será equivalente al 75 % del que se determine
para jubilación. Dicho complemento se determinará en función de la
remuneración del personal en actividad, de acuerdo a las respectivas
categorías y jurisdicciones con sujeción a las normas que establezca la
reglamentación, sobre la base de un porcentaje aplicado al promedio
actualizado de las remuneraciones que correspondan a la situación de
revista más favorable del beneficiario, asignadas a los cargos docentes
y horas de cátedra desempeñados durante un lapso no menor de treinta y
seis (36) meses calendarios consecutivos o no, comprendidos en el
período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anterior al
cese en la actividad docente, excluidos el sueldo anual complementario
y las retribuciones no sujetas a aportes jubilatorios. Los complementos
no podrán ser inferiores al 10 % de las jubilaciones y pensiones
mínimas.
Art. 12. - El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:
a) Un aporte a cargo de los afiliados, equivalente al 4,5 % de la
remuneración que perciban exclusivamente por el desempeño de los
servicios a que alude el artículo 2°.
b) Las rentas provenientes de inversiones.
c) Los recargos , intereses, actualizaciones y multas derivados del
incumplimiento por parte de los empleadores afiliados y beneficiarios
de las obligaciones emergentes de la presente ley.
d) Todo otro recurso que corresponde ingresar a la Caja Complementaria.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, a propuesta del Consejo de
Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad
Docente, para modificar el porcentaje de aportes establecido en el inc.
a).
Art. 18. - El Gobierno y la Administración de la Caja Complementaria
estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por siete (7)
vocales, los que deberán ser argentinos, docentes comprendidos en el
presente régimen o jubilados del mismo; durarán tres años en sus
funciones, pudiendo ser nuevamente designados o reelegidos. Tres (3)
representantes designados por el Ministerio de Educación y Justicia,
cuatro (4) a propuesta de las asociaciones gremiales de primer grado
más representativas a nivel nacional. Todo ello conforme lo establezca
la reglamentación.
El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros al presidente y vicepresidente.
El quórum se formará con la presencia de cinco (5) miembros, y las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que para la
resolución de determinados actos, la reglamentación estableciere un
quórum o un número de votos mayores. En caso de empate, el voto del
presidente se computará doble.
Art. 22. - La sindicatura estará integrada por: Tres (3) síndicos, uno
designado por el Ministerio de Educación y Justicia, otro designado a
propuesta de asociaciones gremiales más representativas y el restante
elegido por los beneficiarios jubilados en la forma que establezca la
reglamentación. La misma tendrá por cometido la fiscalización y control
de la Caja Complementaria y las demás facultades, atribuciones y
deberes que les asigne la reglamentación.
Para el síndico, se requiere poseer título universitario habilitante de
abogado, contador o una disciplina atinente al tratamiento de
información económico-financiera.
Art. 32. - El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a la Caja
Complementaria a celebrar convenios con organizaciones nacionales,
provinciales, municipales y privadas para incorporar su personal
docente al presente régimen.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la ley 22.804 con
las modificaciones introducidas por la presente en un plazo no mayor de
sesenta (60) días de su publicación.
Art. 3º - La Caja Complementaria aplicará las disposiciones de la
presente ley a partir del bimestre calendario subsiguiente a la fecha
de su vigencia.
Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- JUAN CARGLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.