DOCENTES

Ley N° 23.646

Institúyese el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente, modificándose la Ley N° 22.804.

Sancionada: Setiembre 29 de 1988

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:


Artículo 1º - Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 18, 22 y 32 de la ley 22.804, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

Artículo 1º - Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente.

Art. 2º - Están obligatoriamente incluidos en el presente régimen:

a) Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente (ley 14.473, sus modificatorias y su reglamentación), que presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial excepto las Universidades;

b) Los docentes comprendidos en el citado estatuto que presten servicios en establecimientos privados de enseñanza en todos sus niveles, especialidades o modalidades, incorporados a la enseñanza oficial, excepto las Universidades;

c) Los docentes transferidos en virtud de las leyes 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368, que hubieran optado por continuar en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada por convenio de corresponsabilidad gremial de fecha 27 de mayo de 1975, aprobado por resolución del ex-Ministerio de Bienestar Social N° 1231/75;

d) Los docentes que se incorporen en virtud de los convenios a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Art. 3º - El presente régimen tiene como finalidad otorgar un complemento a los jubilados y pensionados comprendidos en el mismo, de acuerdo con los ingresos disponibles, hasta el límite del 100 % de los haberes de los docentes en actividad en el caso de jubilados mientras que en el caso de pensión será equivalente al 75 % del que se determine para jubilación. Dicho complemento se determinará en función de la remuneración del personal en actividad, de acuerdo a las respectivas categorías y jurisdicciones con sujeción a las normas que establezca la reglamentación, sobre la base de un porcentaje aplicado al promedio actualizado de las remuneraciones que correspondan a la situación de revista más favorable del beneficiario, asignadas a los cargos docentes y horas de cátedra desempeñados durante un lapso no menor de treinta y seis (36) meses calendarios consecutivos o no, comprendidos en el período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anterior al cese en la actividad docente, excluidos el sueldo anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes jubilatorios. Los complementos no podrán ser inferiores al 10 % de las jubilaciones y pensiones mínimas.

Art. 12. - El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:

a) Un aporte a cargo de los afiliados, equivalente al 4,5 % de la remuneración que perciban exclusivamente por el desempeño de los servicios a que alude el artículo 2°.

b) Las rentas provenientes de inversiones.

c) Los recargos , intereses, actualizaciones y multas derivados del incumplimiento por parte de los empleadores afiliados y beneficiarios de las obligaciones emergentes de la presente ley.

d) Todo otro recurso que corresponde ingresar a la Caja Complementaria.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, a propuesta del Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, para modificar el porcentaje de aportes establecido en el inc. a).

Art. 18. - El Gobierno y la Administración de la Caja Complementaria estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por siete (7) vocales, los que deberán ser argentinos, docentes comprendidos en el presente régimen o jubilados del mismo; durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados o reelegidos. Tres (3) representantes designados por el Ministerio de Educación y Justicia, cuatro (4) a propuesta de las asociaciones gremiales de primer grado más representativas a nivel nacional. Todo ello conforme lo establezca la reglamentación.

El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros al presidente y vicepresidente.

El quórum se formará con la presencia de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que para la resolución de determinados actos, la reglamentación estableciere un quórum o un número de votos mayores. En caso de empate, el voto del presidente se computará doble.

Art. 22. - La sindicatura estará integrada por: Tres (3) síndicos, uno designado por el Ministerio de Educación y Justicia, otro designado a propuesta de asociaciones gremiales más representativas y el restante elegido por los beneficiarios jubilados en la forma que establezca la reglamentación. La misma tendrá por cometido la fiscalización y control de la Caja Complementaria y las demás facultades, atribuciones y deberes que les asigne la reglamentación.

Para el síndico, se requiere poseer título universitario habilitante de abogado, contador o una disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

Art. 32. - El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a la Caja Complementaria a celebrar convenios con organizaciones nacionales, provinciales, municipales y privadas para incorporar su personal docente al presente régimen.

Art. 2º - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la ley 22.804 con las modificaciones introducidas por la presente en un plazo no mayor de sesenta (60) días de su publicación.

Art. 3º - La Caja Complementaria aplicará las disposiciones de la presente ley a partir del bimestre calendario subsiguiente a la fecha de su vigencia.

Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- JUAN CARGLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.