ASOCIACIONES CIVILES

Ley Nº 24.057

Establécese que el Poder Ejecutivo promoverá la constitución de las citadas asociaciones, cooperativas, fundaciones o toda entidad de derecho sin fines de lucro para la solución de los problemas del hábitat popular o la realización de actividades de investigación científica o tecnológica o de enseñanza en relación a la tierra urbana o rural, vivienda, transporte, salud, servicios de infraestructura u otros aspectos en relación al tema.

Sancionada: Diciembre 18 de 1991

Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – El Poder Ejecutivo promoverá la constitución de asociaciones civiles, cooperativas, fundaciones o toda entidad de derecho sin fines de lucro, cuyo objeto sea apoyar a las organizaciones de pobladores y de las distintas comunidades de base, para la solución de los problemas que afligen a los sectores de recursos insuficientes, urbanos y rurales en la problemática del hábitat popular o la realización de actividades de investigación científica o tecnológica, o de enseñanza en relación a la tierra urbana o rural, vivienda, transporte, salud, servicios de infraestructura u otros aspectos en relación al tema.

ARTICULO 2º – Una vez obtenida su personería jurídica las entidades a que hace mención el art. 1º podrán solicitar en la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental su reconocimiento y registro como organizaciones no gubernamentales promotoras de la vivienda para las personas sin techo. A tal efecto la autoridad de aplicación reglamentará las condiciones requeridas para el reconocimiento.

ARTICULO 3º – Las entidades reconocidas gozarán de los siguientes derechos:

a) Coordinarán sus tareas con los organismos oficiales, dándose prioridad a aquellas regiones en que no existieren emprendimientos oficiales o que por sus características éstas se hallen dificultadas. A estos fines la autoridad de aplicación de los programas estatales de vivienda destinarán un cupo financiero para atender este sector;

b) Gozarán de preferencias para recibir subsidios, préstamos o gestionar créditos para realizar obras, encarar proyectos de investigación o toda otra actividad de su incumbencia;

c) Participar de audiencias públicas donde sea oída su opinión cada vez que el Poder Ejecutivo decida encarar planes referidos al tema.

ARTICULO 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM – Juan Estrada – Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

Decreto 96/92

Bs. As. 9/1/92

VISTO el proyecto de la Ley Nº 24.057, sancionada el 18 de diciembre de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3º se acuerdan derechos a las Organizaciones no gubernamentales que promueve la ley que no pueden ser implementados por la SECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, por exceder sus posibilidades operativas, atento que el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA-FONAVI, está implementado circunscribiendo el campo de acción de la misma a la planificación general, la distribución de recursos y a la fijación de las normas que requiera el funcionamiento del sistema.

Que son los organismos provinciales competentes los que establecen sus modalidades de desenvolvimiento y tienen a su cargo la programación, ejecución y administración de los proyectos.

Que los recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA-FONAVI, son básicamente reintegrables y se asignan a los organismos provinciales competentes, no siendo factible su inversión directa por medio de entidades de carácter privado para ejecutar operatorias de vivienda sin la intervención de los mismos.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art. 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.057.

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.057.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Julio C. Aráoz.