PODER JUDICIAL DE LA NACION

Decreto 2190/90

Bs. As. 18/10/90

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.853 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 27 de septiembre de 1990, comunicado al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7 del proyecto describe que "las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes".

Que sin perjuicio de la facultad que el proyecto atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fijar las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, merece objeciones la norma transcripta en cuanto establece un régimen remuneratorio, de aplicación en el ámbito de ese poder, tomando como base "retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría".

Que el sistema contraría la política salarial que el Gobierno Nacional adoptó ante la actual situación de emergencia económico-financiera, enunciada por las disposiciones de la Ley nº 23.697 y ratificada por el Decreto Nº 1930/90. Dicho decreto entró en vigencia el 21 de septiembre del corriente año y en su artículo 11 reproduce los términos del artículo 45 de la ley citada.

Que no resulta razonable excluir a uno de los poderes del Estado de un régimen que comprende a todo el personal de la Administración Pública Nacional.

Que no se desconoce la necesidad de que los órganos que componen el Poder Judicial de la Nación tengan una retribución adecuada a la naturaleza e importancia de sus respectivas funciones y tareas, principio que es común también a los otros poderes del Estado.

Que, en tal sentido, este Poder Ejecutivo propició el proyecto de ley que dio origen a la sanción del texto que se examina, para dotar al Poder Judicial de la suficiente autarquía financiera que le permita atender con decoro y eficacia las cuestiones jurisdiccionales y las concernientes a su elevada función política institucional.

Que esa finalidad no puede, sin embargo, dar lugar a una norma que importe una desigualdad no justificada y que pueda generar reclamos y peticiones por quienes se consideren irrazonablemente discriminados. Esa circunstancia conspirará contra la paz social, afectando la política que tiende a una eficiente asignación de los recursos y a la restricción del gasto público, como instrumentos idóneos para revertir la situación de crisis que afecta al Tesoro nacional.

Que, por otra parte, el artículo 11 del proyecto dispone que "la obra social del Poder Judicial será administrada por una comisión mixta integrada por partes iguales por las personas que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el gremio de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación".

Que, en consecuencia, ese precepto establece un régimen especial que no resulta razonable a juicio de este Poder Ejecutivo, atento a que no contempla la adecuada participación de las asociaciones que agrupan a los componentes del Poder Judicial de la Nación, en sus diversos sectores –magistrados, funcionarios y empleados–, en la conducción y administración de la obra social de la cual éstos son beneficiarios.

Que el Poder Ejecutivo puede promulgar parcialmente una ley cuando las normas o disposiciones no promulgadas pueden separarse sin detrimento de la unidad del conjunto (conf.: doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en, Fallos: 268:352).

Que, en el caso, la observación que se formula a la segunda parte del artículo 7 y al artículo 11 del proyecto remitido en nada afecta el sistema general o la unidad del texto legal sancionado.

Que la medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase la segunda parte del artículo 7º del proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.853, en cuanto dispone: "manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la Corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes".

Art. 2º — Obsérvase el artículo 11 del proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.853.

Art. 3º — Con la salvedad de lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, promúlgase y tiénese por Ley de la Nación el proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.853.

Art. 4º — Cúmplase, comuníquese al HONORBALE CONGRESO DE LA NACION, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. — Antonio F. Salonia.