INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 2226/90

Normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y la importación de automotores, que regirán a partir del 1 de enero de 1991.

Bs. As., 19/10/90

VISTO la Ley 21.932 y el Acta de Concertación del Sector Automotriz celebrada el 19 de abril de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz argentina constituye una actividad de significación en nuestro país, tanto en su contribución al producto bruto industrial, cuanto por su aporte a la elevación del nivel social y tecnológico de quienes directa o indirectamente participan de sus realizaciones.

Que sus actividades están regidas por la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias, de cuyos resultados se han recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este sector industrial en el mercado internacional.

Que a través del Acta de Concertación, mencionada en el VISTO suscripta por el Gobierno Nacional, representantes de entidades empresarias productivas y organizaciones sindicales del sector, han acordado una serie de compromisos y obligaciones a asumir en el nuevo marco sectorial.

Que es de toda conveniencia impulsar las exportaciones del sector, con al fin de compensar las importaciones que las empresas terminales realicen para sus líneas de fabricación.

Que para mantener una administración activa el régimen que se establece, se hace necesario el funcionamiento de un Consejo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley 21.932.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1Ί — Institúyense por el presente decreto las normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y la importación de automotores, que regirán a partir del 1 de enero de 1991.

Art. 2Ί — Establécese la siguiente clasificación para los automotores de producción nacional:

Categoría A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros o carga con una capacidad de carga útil de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de peso por unidad, derivados de series de producción de automóviles de pasajeros.

Categoría B: Vehículos de tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehículos mixtos para transporte de pasajeros o carga, con una capacidad de carga útil de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de peso por unidad, no derivados de una serie de producción de automóviles de pasajeros.

Categoría C: Chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de peso por unidad.

Art. 3Ί — Las empresas terminales deberán acreditar exportaciones en relación a sus importaciones según las siguientes relaciones:

 

1991

1992

1993

Exportación/Importación

     
 

0,5/1

0,8/1

1/1

Oportunamente la Autoridad de Aplicación convocará a los sectores involucrados a fin de evaluar los resultados y fijar el mecanismo a regir a partir del año 1994.

Ese aporte de divisas es condición necesaria para los contenidos importados del año siguiente. En caso de no ser cumplidos se aplicará el tratamiento previsto en el artículo 5Ί del presente decreto.

Art. 4Ί — A los efectos del cumplimiento de las relaciones precedentes, las exportaciones e importaciones serán medidas en valores ex-fábrica. Las exportaciones a computarse podrán estar constituidas por vehículos terminados o incompletos y autopiezas, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores.

En las importaciones sólo se computarán las autopiezas destinadas a su producción efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas.

Art. 5Ί — Las empresas que no logren alcanzan las relaciones indicadas en el artículo 3Ί, sólo podrán incorporar en los automotores que produzcan, en el año calendario inmediato siguiente, autopiezas importadas únicamente hasta los porcentajes establecidos para el año 1991.

De reiterarse esta situación serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley 21.932.

Art. 6Ί — Las exportaciones anuales que realicen las empresas terminales deberán contener los siguientes porcentajes mínimos de productos originarios del sector autopartista independiente, medidos sobre el valor ex-fábrica de exportación.

Las empresas terminales deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación, el efectivo cumplimiento de estas obligaciones indicando la nómina de proveedores independientes de autopiezas que participaron en sus exportaciones con indicación de los valores respectivos imputables a cada programa.

La Autoridad de Aplicación convocará a los sectores involucrados a fin de evaluar los resultados y fijar los porcentajes correspondientes que regirán en 1994.

Art. 7Ί — Las empresas terminales podrán incorporar en los automotores que produzcan, autopiezas importadas únicamente hasta los siguientes porcentajes máximos que resulten de la aplicación de los valores aforos de autopiezas y automotores de acuerdo con la metodología, clasificación y valorización que establezca la Autoridad de Aplicación. Hasta el momento en que se dicte la actualización de los mismos, mantendrán su vigencia los fijados por la Resolució M. E. NΊ 578 del 22 de diciembre de 1982.

Las empresas terminales podrán promediar los porcentajes de autopiezas importadas entre todas las unidades que produzcan dentro de la misma categoría.

Las partes importadas que integren conjuntos o subconjuntos fabricados por las empresas terminales destinados a su propia producción, serán computadas, medidas en valores aforos, dentro de estos porcentajes.

Art. 8Ί — La importación de autopiezas que realicen las empresas terminales para la producción de automotores abonarán los derechos de importación establecidos en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación — N.A.D.I. — con excepción de lo establecido en los artículos 9Ί, 10 y 11 del presente decreto.

Art. 9Ί — Dentro de los porcentajes máximos de contenido importado establecidos en el artículo 7Ί, las empresas terminales podrán hacer uso hasta los siguientes porcentajes mediante programas de intercambio compensado multilaterales, medidos conforme lo establecido en el artículo 7Ί.

Estas importaciones, hasta los montos compensados, abonarán un Derecho de Importación del CINCO POR CIENTO (5 %).

Art. 10. — Cuando los programas de intercambio compensado se realicen con países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Integración —A.L.A.D.I.—, y siempre que sean bilaterales, los porcentajes indicados en el artículo anterior podrán ser hasta los siguientes, medidos conforme se establece en el artículo 7Ί.

Estas importaciones, hasta los montos compensados, gozarán del mismo tratamiento arancelario que los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración —A.L.A.D.I.— aplican al ingreso de autopartes nacionales.

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación autorizará, en virtud de acuerdos de complementación industrial o de integración suscriptos por nuestro país en el ámbito de ALADI, programas de intercambio compensado hasta los porcentajes que para cada año y categoría establece el artículo 7Ί del presente decreto.

Art. 12. — Los porcentajes establecidos en los artículos 9Ί, 10 y 11 del presente decreto no son acumulativos; de utilizarse simultáneamente los mecanismos de intercambio compensado previstos en los artículos 9Ί y 10, la suma de los mismos no podrá superar los máximos establecidos para el artículo 10. De utilizarse simultáneamente los mecanismos de los artículos 9Ί, 10 y 11, sin desmedro de que seguirá siendo de aplicación el párrafo anterior, la suma de los mismos no podrá superar los máximos establecidos para el artículo 11.

Los programas de intercambio serán aprobados por la Autoridad de Aplicación y deberán prever que el valor "ex-fábrica" de las exportaciones anuales sea igual o superior al valor "ex-fábrica" de las exportaciones.

Las exportaciones a computarse en dichos programas podrán estar constituidas por automotores completos, incompletos o autopiezas.

En el caso de las importaciones, sólo podrán involucrar autopiezas.

Las autopiezas que se importen a través de los programas de intercambio deberán ser nuevas y cumplir con las condiciones de origen establecidas en CUATRO (4) planillas que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes. En este caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la importación temporaria a los efectos de la compensación.

Art. 13. — Los programas deberán ser anuales, por año calendario, debiendo ser presentado antes del 1 de noviembre del año anterior a su vigencia a la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse antes del 1 de diciembre de ese mismo año. En la presentación se deberá indicar las autopiezas objeto del intercambio, su origen, su código de identificación, cantidad, modelo a los que se destina, valor aforo, valor ex fábrica unitario y total, revistiendo estos últimos el carácter de confidenciales. Dicha información tendrá carácter de declaración jurada.

Art. 14. — La ejecución de los programas de intercambio deberá realizarse dentro del año para el que fueron proyectados.

La Autoridad de Aplicación podrá extender dicho plazo por el término de NOVENTA (90) días, por única vez y en carácter excepcional para la efectiva compensación del programa.

En el caso de surgir saldos deudores de exportación, las empresas no podrán proponer nuevos planes de intercambio hasta que los mismos sean cancelados.

Las empresas no podrán iniciar las importaciones correspondientes a un determinado programa si no ha sido acreditada la compensación correspondiente al año anterior.

Art. 15. — Las empresas terminales demostrarán el cumplimiento del programa aprobado dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al cumplimiento del plazo fijado. Cualquier excedente en las importaciones implicará la aplicación de las penalidades previstas en la Ley 21.932 y eventualmente las que correspondieran por la aplicación de las normas aduaneras.

Las empresas terminales podrán solicitar modificaciones a los programas de intercambio. En este caso la autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días. Transcurrido este plazo sin emitir opinión deberá entenderse como aprobada la modificación.

Art. 16. — Las empresas terminales que lograron una relación exportación/importación superior a la prevista en el artículo 3Ί podrán optar por desgravaciones arancelarias sobre sus importaciones, que no estuvieren ya desgravadas por los programas de intercambio compensado, o por la utilización de porcentajes adicionales de contenido importado como se indica a continuación:

Las empresas podrán optar por la combinación de ambos incentivos correspondientes a la relación inmediata inferior.

Las desgravaciones y/o los porcentajes de contenido importado adicionales obtenidos en función del cumplimiento de una de las relaciones exportación/importación precedentes, serán aplicables exclusivamente para el año calendario inmediato siguiente al de dicho cumplimiento.

Art. 17. — Establécese una cuota de importación de vehículos automotores por Categoría y en unidades físicas equivalentes a los porcentajes que para cada año calendario se indican a continuación:

AÑO

CUOTA %

1991

4,5

1992

5,5

1993

6,0

1994

6,0

 

Tales porcentajes se aplicarán sobre el total de unidades de vehículos producidos en el país en cada una de las categorías definidas en el artículo 2Ί del presente decreto, en el año inmediato anterior. En el caso de la Categoría C, se subdividirá en:

— Chasis y vehículos para transporte de mercaderías y usos especiales de hasta QUINCE (15) toneladas de peso bruto total.

— Chasis y vehículos para transporte de mercaderías y usos especiales de más de QUINCE (15) toneladas de peso bruto total.

— Chasis y vehículos para transporte de pasajeros y transportes especiales de hasta DOSCIENTOS (200) CV (según norma DIN 70.020 o equivalente).

— Chasis y vehículos para transporte de pasajeros y transportes especiales de más de DOSCIENTOS (200) CV (según norma DIN 70.020 o equivalente).

Art. 18. — La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento a seguir para la asignación de participaciones en la cuota entre los potenciales importadores.

Art. 19. — En caso de verificarse incumplimientos de las metas u obligaciones establecidas por el presente decreto, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 5Ί de la Ley 21.932, sin perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación de las normas aduaneras.

Art. 20. — Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que queda facultada para proponer a dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias para lo cual podrá requerir la colaboración de los sectores involucrados.

Las empresas deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los plazos que ella fije, toda información que les requiera sobre cualquier materia relacionada con el presente decreto.

Art. 21. — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el Consejo de la Industria Automotriz, integrado por representantes de la industria terminal y de autopiezas que tendrá por misión asesorar a la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos que hagan a la aplicación de este decreto, como así también colaborar en la administración, verificación y contralor del presente régimen, para lo cual recurrirá a un servicio externo de consultoría a ser solventado por el sector privado.

El presente Consejo será presidido por el señor subsecretario de Industria y Comercio y deberá estar constituido dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 22. — Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto, los Decretos Nros. 201/79, 1.605/82, 1.606/82 y 4.070/84.

Art. 23. — Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —DUHALDE.— Antonio E. González.

ANEXO I

Para todos los efectos de este decreto se entenderá por:

- Autoridad de Aplicación:

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.

- Empresa Terminal:

Las empresas debidamente autorizadas que desarrollen en el país actividades industriales destinadas a la fabricación de automotores, con ajustes a la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.

- Autopiezas:

Son los conjuntos, subconjuntos, partes, piezas sueltas y accesorios utilizados en la producción de automotores.

- Partes o Piezas:

Es un producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que esta destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o estructural.

- Conjunto:

Es la reunión de partes resultantes del armado de las mismas y que tiene una función determinada.

- Subconjunto:

Es un conjunto que forma parte de otro.

- Parte o pieza nacional:

Se consideran las que sean producidas integralmente a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una transformación en su composición, forma o estructura original.

Las piezas que no están comprendidas en las definiciones precedentes no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país.

- Subconjunto o conjunto nacional:

Se considerará totalmente nacional, cuando el valor aforo de las piezas nacionales incorporadas sea igual o superior al setenta por ciento (70%) de la suma de los valores aforos de todos sus componentes.

Se considerará también como totalmente nacional el subconjunto o conjunto producido localmente al amparo de un régimen nacional de fabricación autorizada por la autoridad de aplicación, que en todos los casos deberá prever alcanzar el porcentaje arriba citado en un lapso máximo de tres (3) años.

- Condiciones de origen que deben reunir las piezas, subconjuntos o conjuntos provenientes de países con los que se celebren acuerdos interempresarios:

 
 

Deberán cumplir en el país de origen las mismas condiciones establecidas para que las piezas, subconjuntos y conjuntos sean considerados de producción nacional.

En el caso de los subconjuntos y conjuntos podrá considerarse originaria del país proveniente cuando se supere el treinta por ciento (30%) de partes y piezas importadas, siempre que las mismas sean originarias de la República Argentina.

- Valor ex-fábrica:

Será el valor de los bienes terminados puerta o salida de fábrica para su despacho, excluido el costo del embalaje.

- Proveedor de autopiezas independiente:

En toda empresa fabricante de autopiezas cuya gestión no esté controlada por empresas terminales o subsidiarias, sea por tenencia de acciones o por otros mecanismos sustitutivos que permitan suponer la pertenencia al mismo grupo económico.