CODIGO ADUANERO

Decreto 2289/90

Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto Nº 1001/82.

Bs. As., 2/11/90

VISTO los decretos Nros. 435, 612 y 1027, de fechas 4 de marzo de 1990, 2 de abril de 1990 y 28 de mayo de 1990, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las citadas normas legales se dispuso modificar sucesivamente el inciso a) del artículo 54 del decreto Nº 1001, de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por el decreto Nº 321, de fecha 18 de febrero de 1985, de modo tal de acordar, en primera instancia, en operaciones de exportación, una espera de DOS (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que la gravaren y posteriormente una espera de OCHO (8) días, en las mismas condiciones.

Que atendiendo a la política fiscal en la que se desarrolla la economía nacional, resulta necesario reducir el aludido plazo de espera, teniendo en cuenta que el mismo no puede ser menor de TRES (3) días a fin de evitar inconvenientes operativos tanto al sector exportador cuando al propio servicio aduanero.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2, del Código Aduanero.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 54 del decreto Nº 1001, de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por los decretos Nros. 321, de fecha 18 de febrero de 1985, 435, de fecha 4 de marzo de 1990, 612, de fecha 2 de abril de 1990 y 1027, de fecha 28 de mayo de 1990, por el siguiente:

"a) En operaciones de exportación, acordará una espera de TRES (3) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento".

Art. 2º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir de dicho día.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.