SERVICIO TELEFÓNICO

Ley N° 24.140

Prohíbese a las empresas concesionarias el cobro de abonos a los usuarios durante aquellos períodos en que éstos no gozaren efectivamente del servicio respectivo.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992

Promulgada: Octubre 13 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTÍCULO 1°.— Prohíbese a las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios durante aquellos períodos en que éstos no gozaren efectivamente del servicio respectivo en condiciones normales de operatividad, siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la reparación pertinente ante la oficina comercial de la prestataria correspondiente a su domicilio.

ARTÍCULO 2°.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación, a efectos de instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 3°.— Las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos adoptarán los recaudos pertinentes para la entrega a los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y firmada por personal de la empresa prestataria.

ARTÍCULO 4°.— A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

"Abono": Compensación económica exigible en forma periódica al usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a disposición de dicho servicio.

"Usuario": Al titular de una línea telefónica conforme las normas en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que acreditare fehacientemente tal circunstancia.

"Goce efectivo del servicio telefónico": La sola puesta a disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no por parte del usuario.

"Condiciones normales de operatividad": La posibilidad real de efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del servicio público telefónico.

ARTÍCULO 5°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 6°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — LUIS A. MARTÍNEZ — EDUARDO MENEM — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.