CONVENIOS

Ley Nº 24.141

Apruébase un Convenio suscripto con la República del Ecuador sobre la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992.

Promulgada de Hecho: Octubre 16 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º – Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador sobre la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que consta de ocho (8) artículos, suscrito en Buenos Aires, el 2 de noviembre de 1990, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– LUIS A. MARTINEZ. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo –– Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

El Gobierno de la República Argentina y,

El Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

OBSERVANDO las obligaciones que ambos Estados han contraído como Partes de la convención única sobre Estupefacientes del 30 de julio de 1961, enmendada por el protocolo de modificación del 25 de marzo de 1972, de la convención sobre sustancias psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos del 27 de abril de 1973.

TENIENDO presente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

RECONOCIENDO que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

TENIENDO en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.

ARTICULO II

A los efectos del presente Convenio, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por sustancias sicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en la convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

ARTICULO III

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las partes contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Ecuatoriana sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ARTICULO IV

La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

ARTICULO V

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada parte Contratante.

b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

Para su ejecución, las recomendaciones de la Comisión Mixta requerirán la aprobación de las Partes, que se formalizará por la vía diplomática en la forma de un acuerdo de ejecución. Cada acuerdo de ejecución se considerará anexo al presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en la Argentina y en Ecuador en la oportunidad que se convenga por la vía diplomática.

ARTICULO VI

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los drogadependientes o para la elaboración de planes de prevención, así como las iniciativas tomadas por las Partes para contar con la ayuda o favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los drogadependientes.

b) Intercambio de informaciones sobre exportaciones o importaciones de precursores inmediatos, insumos químicos o materias vinculadas a la producción de drogas ilícitas, estupefacientes y sicotrópicos, cuya comercialización se encuentre bajo controles legales en el territorio de la Parte Contratante que proporciona la información; las partes reglamentarán la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de las sustancias descriptas en la letra presente, cuya utilización se desvía a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas, ya sea en las áreas de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los drogadependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) La aplicación de la técnica de la entrega vigilada, así como de la asistencia judicial recíproca en la forma que las Partes determinen, teniendo como referencia los artículos 7 y 11 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, con el fin de descubrir y enjuiciar a las personas implicadas en delitos tipificados en los respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTICULO VII

El presente Convenio será aprobado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes. Se aplicará provisionalmente, a partir de su firma y tendrá vigencia definitiva a partir de la fecha en que se intercambien instrumentos de ratificación.

ARTICULO VIII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos TRES (3) meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática.

Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

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