BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley Nº 24.144

Carta orgánica. Régimen General.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992.

Promulgada Parcialmente: Decretos Nros. 1860/92 y 1887/92.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

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ARTICULO 2º

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ARTICULO 3º

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ARTICULO 4º — Facúltase al Banco Central de la República Argentina para establecer los términos y condiciones bajo la cuales las entidades financieras podrán utilizar sistemas de reproducción de fotografías, microfilmaciones o cualquier otro método de reproducción electrónica de documentos que merezcan ser conservados, en atención a su valor legal, fiscal, informativo, administrativo o histórico, los que serán considerados copias auténticas con valor probatorio, siempre y cuando sean certificados por funcionarios con responsabilidad en la custodia de los mismos.

Deberá figurar impreso en el cuerpo de los cheques el número de clave única de identificación tributaria (CUIT), o en su defecto el número del documento de identidad del titular de la cuenta corriente, de acuerdo a las disposiciones que el Banco Central establezca al respecto.

El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras. (Párrafo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 24.452 B.O. 02-03-95)

En general, toda documentación cuya reproducción se admita según lo establecido precedentemente, previo a su destrucción física, deberá ser puesta a disposición de los interesados en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 5º

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ARTICULO 6º — Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de la presente ley, todos los sumarios de la naturaleza aludida en el artículo 5º, que tramitan por ante el Banco Central de la República Argentina deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda.

ARTICULO 7º — La mención del Banco Central de la República Argentina hecha en las leyes mencionadas en la presente, debe entenderse referida al Banco Central de la República Argentina y/o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, según corresponda.

ARTICULO 8º — Las restricciones fijadas por la presente ley no son de aplicación en lo que se refiere a las actividades del Banco Central de la República Argentina, como síndico liquidador de las ex-entidades existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, las que continuarán liquidándose conforme a las normas vigentes hasta el momento.

ARTICULO 9º — Deróganse a partir de la vigencia de esta Carta Orgánica la ley 21.572 (Creación de la Cuenta de Regulación Monetaria) y el decreto 4611/58 (Fiscalización del Régimen Cambiario por el Banco Central), ratificado por la ley 14.467.

ARTICULO 10. — Derógase el artículo 18 de la ley de Entidades Financieras.

ARTICULO 11. — Derógase el artículo 7º de la ley 22.267.

ARTICULO 12. — Derógase la ley 22.529 de Consolidación y Redimensionamiento del Sistema Financiero.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — LUIS ALBERTO MARTINEZ. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.