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EMERGENCIA ECONOMICA

Ley Nº 24.146

Establécese que el P. E. N. deberá disponer la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión.

Sancionada: Setiembre 24 de 1992.

Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — El Poder Ejecutivo Nacional deberá disponer la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimento de sus fines o gestión de la Administración Pública Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican en los artículos siguientes.

ARTICULO 2º — Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1º que estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por entidades de bien público o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma onerosa, con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial. Las entidades de bien público tendrán el cargo de continuar en el inmueble transferido, con el cumplimiento de los mismos fines. Si el municipio o comuna, donde se encontraran ubicados dichos inmuebles, manifestara su interés en que les sean transferidos para los fines determinados en esta ley, dicha transferencia deberá formalizarse cumplimentando los requisitos establecidos en la presente, con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante una solución adecuada. En los casos en que el inmueble estuviere ocupado por familias de escasos recursos, deberá darse intervención no vinculante a la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales "Programa Arraigo", de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 3º — Las transferencias contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias.

ARTICULO 4º — Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º que con anterioridad al 30 de junio de 1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales, municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con destino al cumplimiento de los mismos fines.

ARTICULO 5º — En el caso de que un municipio, comuna o localidad de QUINCE MIL (15.000) habitantes o menos, solicitare acogerse a los beneficios y obligaciones de esta ley, la transferencia del inmueble se efectuará en forma automática, sin necesidad de cumplimentar los requisitos establecidos en los artículos 7º y 10, incisos a), c) y d).

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo Nacional podrá transferir a título gratuito los inmuebles mencionados en el Artículo 1º a entidades de bien público sin fines de lucro que los estén ocupando, siempre y cuando los destinen a los mismos fines que establece el artículo 3º, a petición de la provincia, municipio o comuna respectivo.

ARTICULO 7º — Fíjase en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) valor máximo de un inmueble para poder ser susceptible la transferencia en los términos de la presente, excepto en los casos mencionados en el artículo 4º. En el caso de que la tasación del inmueble solicitado por una provincia, municipio o comuna excediera el valor fijado en este artículo, la diferencia podrá ser abonada por la entidad beneficiaria con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.

ARTICULO 8º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a condonar los saldos de deuda sobre aquellos inmuebles de hasta TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) de valor encuadrados en los artículos 1º, 3º y 4º y que hubiesen sido transferidos onerosamente con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

ARTICULO 9º — Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento por los solicitantes de recaudos establecidos en la presente, a cuyo efecto deberá comprobar:

a) La tasación del bien requerido producida por cualquier organismo habilitado por el Decreto Nº 407/91 y sus modificatorios;

b) La competencia de la entidad requirente;

c) La factibilidad del proyecto y su adecuación a uno de los destinos previstos en el artículo 3º;

d) La fijación de un plazo acorde a las características del proyecto dentro del cual deberá concretarse su efectiva ejecución, indicando la correspondiente afectación de las partidas presupuestarias por parte del organismo solicitante;

e) La mención expresa en la correspondiente escritura pública traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos que el inmueble sea destinado a la construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos.

ARTICULO 11. — Establécese que los inmuebles descriptos en el artículo 1º de esta ley podrán ser transferidos, a las entidades de bien público sin fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para familias de escasos recursos, en las mismas condiciones que establece el artículo 2º de esta ley.

ARTICULO 12. — En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de aplicación, la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese efectuado; sin perjuicio de la posibilidad de cambiar de cargo entre los destinos previstos en el artículo 3º y dentro de los requisitos exigidos por el artículo 10.

ARTICULO 13. — La provincia, municipio o comuna al que se le transfiera gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de los entes mencionados en el artículo 1º, deberá condonar la totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que transfiere.

ARTICULO 14. — Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la entidad beneficiaria.

ARTICULO 15. — Los municipios y comunas que resultaren beneficiarios de lo establecido en esta ley deberán, como condición necesaria para acceder a los mencionados beneficios, conceder a los inmuebles propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º, una zonificación urbana igual o mejor a la que tuvieran los inmuebles que los circundan.

ARTICULO 16. — Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 17. — Decláranse innecesarios en los términos del artículo 60 de la Ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º, que no tuvieran utilización operativa para el cumplimiento de los fines específicos del ente titular del dominio. La autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles, quedando facultada a declarar de oficio o a instancia de los beneficiarios la innecesariedad de los inmuebles mencionados en el artículo 1º.

ARTICULO 18. — La transferencia de los inmuebles a las entidades beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a otorgarse por el procedimiento establecido por la Ley 23.868 del 19 de octubre de 1990, dentro del año de efectivizarse la petición por la entidad beneficiaria.

ARTICULO 19. — Quedan exceptuadas las transferencias a que se refiere esta ley de toda disposición en contrario resultante de cualquier otra norma legal.

ARTICULO 20. — La presente ley, deberá reglamentarse dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a su sanción.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

Decreto 1856/92

Bs. As., 13/10/92

VISTO el proyecto de ley Nº 24.146 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 24 de setiembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se obliga al ESTADO NACIONAL a transferir a título gratuito, a favor de provincias, municipios o comunas que así lo solicitasen, la totalidad de los derechos que tuviese sobre los bienes innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión empresarial, estén o no desafectados administrativamente y con las modalidades que en el mismo proyecto se especifican.

Que en el caso de las tierras ocupadas por familias de escasos recursos las autoridades nacionales se encuentran organizadas administrativamente a través de la COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES —"PROGRAMA ARRAIGO"—, la cual desarrolla su actividad en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, siendo esta Comisión el Organismo de Ejecución de estas políticas en nombre del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que su opinión es fundamental en estas operatorias, por lo que resulta conveniente observar el último párrafo del artículo 2, a fin de sanear, por medio de la reglamentación del presente proyecto de ley, la situación de "no vinculante" del mismo.

Que en el mencionado proyecto en su artículo 5º se excluye a los municipios, comunas o localidad de menos de QUINCE MIL (15.000) habitantes de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 10, incisos a), c) y d).

Que no resulta conveniente dicha exclusión, pues en los municipios y comunas pueden existir propiedades rurales de gran valor económico que no podrían ser transferidos en forma automática tal como prevé el mencionado artículo 5º.

Que por lo tanto resulta conducente la observación total al artículo 5º, sin perjuicio de que por vía reglamentaria se puedan flexibilizar los requisitos que el proyecto de ley establece, cuando se trate de inmuebles de escaso valor económico, que es sin duda el espíritu que el proyecto de ley busca cuando excluye a los pequeños municipios de los requisitos establecidos en los artículos 7º y 10, incisos a), c) y d).

Que en el artículo 12º último párrafo, se autoriza a las entidades beneficiarias de las transferencias gratuitas a cambiar de cargo, sin especificar las condiciones y de si es facultativo para el PODER EJECUTIVO el aceptar o no el cambio de cargos.

Que resulta por lo tanto conveniente la observación parcial al artículo 12º en lo que al cambio de cargo se refiere, sin perjuicio de que en la reglamentación se pueda prever un procedimiento para los casos en que resulte de imposible cumplimiento el cargo impuesto, pero dejando librado a la autoridad de aplicación la evaluación de la conveniencia o no de acceder al pedido de cambio de cargo.

Que tanto el PODER EJECUTIVO como el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, han dictado normas correspondientes a situaciones similares a las que contempla el presente proyecto de ley, atendiendo a través de las mismas situaciones particulares, tal como lo expresan la ley Nº 23.697 y los decretos Nº 407/91 y su modificatorio, en el caso de inmuebles fiscales en términos generales; la ley Nº 23.967 y los decretos 1001/90, 2154/90 y su modificatorio, 2441/90 y su modificatorio, 850/91, 1293/91, 1578/91 y 396/92, en lo atinente a tierras fiscales nacionales ocupadas por familias de escasos recursos y la ley Nº 24.045, respecto de inmuebles pertenecientes al Ministerio de Defensa.

Que dichas normativas contemplan situaciones particulares y han dado adecuada cobertura a la necesidad social que se recepta del texto del proyecto de ley de referencia.

Que por lo tanto resulta conducente mantener dichas normas en la totalidad de su incumbencia, por lo cual resulta conveniente la observación total del artículo 19º, sin perjuicio que por vía reglamentaria se contemplen las excepciones que resulten necesarias.

Que el presente decreto se dicta en base a las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvese el artículo 2 del proyecto de Ley Nº 24.146, en su último párrafo que dice: "En los casos en que el inmueble estuviera ocupado por familias de escasos recursos, deberá darse intervención no vinculante a la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales "Programa Arraigo", de la Presidencia de la Nación".

Art. 2º — Obsérvese en su totalidad el artículo 5º del proyecto de ley mencionado en el artículo 1º.

Art. 3º — Obsérvese el artículo 12º del proyecto de ley mencionado en el artículo 1º en su último párrafo que dice "sin perjuicio de la posibilidad de cambiar de cargo entre los destinos previstos en el artículo 3º y dentro de los requisitos exigidos por el artículo 10º".

Art. 4º — Obsérvese en su totalidad el artículo 19º del proyecto de ley mencionado en el artículo 1º.

Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.146.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

— FE DE ERRATAS —

LEY N° 24.146

En la edición del 21 de octubre de 1992, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el artículo 17

DONDE DICE:... La autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles, quedando facultad a declarar de oficio...

DEBE DECIR:... La autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles, quedando facultada a declarar de oficio...