ADMINISTRACION
FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
LEY
24.156
Disposiciones
generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería, de
contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.
Sancionada:
Setiembre 30 de 1992
Promulgada
Parcialmente: Octubre 26 de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO
1º.- La
presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de
control del sector público nacional.
ARTICULO
2º.- La
administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y
procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos
públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.
ARTICULO
3º.- Los
sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del
sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está
asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.
ARTICULO
4º.- Son
objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente
para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a)
Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera,
legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de
los recursos públicos;
b)
Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los
recursos del sector público nacional;
c)
Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el
comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de
cada una de las áreas administrativas;
d)
Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada
jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y
mantenimiento de:
i) Un
sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde
con su naturaleza jurídica y características operativas;
ii) Un
eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico
y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del
control previo y posterior y de la auditoria interna;
iii)
Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de
las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o
entidad.
Esta
responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un
personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que
se les asignen en el marco de esta ley.
e) Estructurar
el sistema de control externo del sector público nacional.
ARTICULO
5º.- La
administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que
deberán estar interrelacionados entre si:
- Sistema
presupuestario;
- Sistema
de crédito público;
- Sistema
de tesorería;
- Sistema
de contabilidad.
Cada uno de
estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente
del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
ARTICULO
6º.- El
Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la coordinación
de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y
supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.
ARTICULO
7º.- La
Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los
órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.
ARTICULO
8º.- Las
disposiciones de esta ley serán de aplicación en todo el sector público
nacional, el que a tal efecto esta integrado por:
a)
Administración nacional, conformada por la administración central y los
organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones
de seguridad social;
b) Empresas
y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades
del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o
en la formación de las decisiones societarias.
Serán
aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de
las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a
las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté‚ a
cargo del
ARTICULO
9º.- En
el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización pública
con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada una
de las siguientes unidades institucionales:
a) Poder
Legislativo;
b) Poder
Judicial;
c)
Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarias del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO
10.- El
ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero de enero
y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
Del sistema presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones generales y organización del sistema
SECCION I
Normas técnicas comunes
ARTICULO
11.- El presente
titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán
el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman
el sector público nacional.
ARTICULO
12.- Los
presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el
ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin
compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las
transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de
capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las
acciones previstas.
ARTICULO
13.- Los
presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de
ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados
para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las
denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo
suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
ARTICULO
14.- En
los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para
demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de
bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como la
incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación
de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La
reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los
clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO
15.-
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se
incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo
plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los
mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se
invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los
respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos
que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara
la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y
servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de
contratación vigentes.
SECCION II
Organización del sistema
ARTICULO
16.- La
oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema
presupuestario del sector público nacional.
ARTICULO
17.- La
oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias:
a)
Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera;
b) Formular
y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera
los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público
nacional;
c) Dictar
las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,
modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional:
d) Dictar
las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las
empresas y sociedades del Estado;
e) Analizar
los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la
administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;
f) Analizar
los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y
presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional;
g) Preparar
el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;
h) Aprobar,
juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del
presupuesto de la administración nacional preparada por las jurisdicciones y
entidades que la componen;
i)
Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público
nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema
presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;
j)
Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración
nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de
acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;
k) Evaluar
la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos
por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
I) Las
demás que le confiera la presente ley y su reglamento.
ARTICULO
18.-
Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta
ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional de
Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada
una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional. Estas
unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y
lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades
competentes.
Capítulo II
Del presupuesto de la administración nacional
SECCION I
De la estructura de la ley de presupuesto general
ARTICULO
19.- La
ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será el
siguiente:
Titulo I -
Disposiciones generales;
Titulo II -
Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;
Titulo III
- Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.
ARTICULO
20.- Las
disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente
ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán
normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución
y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán
contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
El titulo I
incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del
presupuesto y sus principales resultados.
ARTICULO
21.-
Para la administración central se consideran como recursos del ejercicio todos
aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier organismo,
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración
central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito
público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los
excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en el
presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación de
impuestos nacionales.
Se
considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el
periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO
22.-
Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los
criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada
uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del
devengado.
ARTICULO
23.- No
se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender
específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los
provenientes de operaciones de crédito publico;
b) Los
provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado nacional,
con destino específico;
c) Los que
por leyes especiales tengan afectación especifica.
SECCION II
De la formulación del presupuesto
ARTICULO
24.- El
Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales para la
formulación del proyecto de ley de presupuesto general.
A tal fin,
las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del
cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del
país y sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de
corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y
de planes o programas de inversiones públicas en particular.
Se
considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los
presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para
el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones
del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público
del ejercicio vigente.
El programa
monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a
titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley de
presupuesto general.
ARTICULO
25.-
Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y
organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario
introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley
de presupuesto general.
El proyecto
de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a)
Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los
organismos descentralizados, clasificados por rubros;
b)
Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo
descentralizado los que identificarán la producción y los créditos
presupuestarios;
c) Créditos
presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se
prevén ejecutar;
d)
Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración
central, para cada organismo descentralizado y para el total de la
administración nacional.
El
reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser
presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central como para
los organismos descentralizados.
ARTICULO
26.- El
Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto general a
la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior
para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación de los
objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología
utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las
autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el artículo 24, así
como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO
27.- Si
al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto
general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes
ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos de
la administración central y de los organismos descentralizados:
1.- En los
presupuestos de recursos:
a) Eliminar
los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
b) Suprimir
los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ público autorizadas, en la
cuantía en que fueron utilizadas;
c) Excluirá
los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio
financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando
hubiera previsto su utilización;
d) Estimará
cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;
e) Incluirá
los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya
percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
2. En los
presupuestos de gastos:
a)
Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
b) Incluir
los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las
cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución
de tratados internacionales;
c) Incluirá
los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y
eficiencia de los servicios;
d) Adaptará
los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y
servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos
presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
ARTICULO
28.-
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el financiamiento
respectivo.
SECCION III
De la ejecución del presupuesto
ARTICULO
29.- Los
créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que haya
aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el artículo 25
de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles
para gastar.
ARTICULO
30.- Una
vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo Nacional
decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La
distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la
presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y
categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones
contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento
normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del
ARTICULO
31.- Se
considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho
concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La
reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de
este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los
demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.
ARTICULO
32.- Las
jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a llevar
los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la
reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en
que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de
presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el
artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.
El registro
del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la
disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para reflejar la
cancelación de las obligaciones asumidas.
ARTICULO
33.- No
se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de
créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad
distinta a la prevista.
En este
último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto
por el art. 16 de la Ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de
presupuesto) y por el art. 5º, primer párrafo, de la Ley 23.853,
respectivamente.
ARTICULO
34.- A
los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la
reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten
los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción
hecha de la jurisdicción del Poder Legislativo y Poder Judicial que continuarán
rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432
y en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, respectivamente.
Dicha
programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos
rectores en la forma y para los periodos que se establezca.
El monto
total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior
al monto de los recursos recaudados durante el mismo.
ARTICULO
35.- Los
órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de ellos,
los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer
compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al efecto, a
los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será
indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y
efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente
establecidas en esta ley.
ARTICULO
36.-
Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a
afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos
descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros
conceptos que determine la reglamentación.
ARTICULO
37.- La
reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las
modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante
su ejecución. Quedarán reservadas al Congreso Nacional las decisiones que
afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto,
así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los
que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.
ARTICULO
38.-
Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
ARTICULO
39.- El
Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas
en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte
del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza
mayor.
Estas
autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto
que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la
imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las
revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios
imputables.
Las
autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general.
ARTICULO
40.- Las
sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables,
podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los
funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios para
lograr su cobro.
La
declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado,
ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado
recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
SECCION IV
Del cierre de cuentas
ARTICULO
41.- Las
cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de
cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere
originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con
posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni
devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
ARTICULO
42.- Los
gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán,
durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos
existentes a la fecha señalada.
Los gastos
comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán
automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
El reglamento
establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas
disposiciones.
ARTICULO
43.- Al
cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la
liquidación y captación de recursos de la administración nacional y se procederá
al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo
modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto
de gastos de la administración nacional.
Esta
información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la
producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de
Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la
elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al artículo
95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCION V
De la evaluación de la ejecución presupuestaria
ARTICULO
44.- La
Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la
administración nacional tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al
cierre del mismo.
Para ello,
las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán:
a) Llevar
registros de información de la gestión física de la ejecución de sus
presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
b)
Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Oficina
Nacional de Presupuesto.
ARTICULO
45.- Con
base en la información que señala el artículo anterior, en la que suministre el
sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la
Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados
físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos,
interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará
determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las
autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
La
reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de
las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la
información generada
Capítulo III
Del régimen presupuestario de las empresas y sociedades del
Estado
ARTICULO
46.- Los
directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del
Estado, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán
a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año
anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las
políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia
presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente;
contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su
financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y
permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero
previstos para la gestión respectiva.
ARTICULO
47.- Los
proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados
utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
ARTICULO
48.- La
Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las
empresas y sociedades y preparará un informe destacando si los mismos se
encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este
tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de
presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede
causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de
las políticas y planes vigentes.
ARTICULO
49.- Los
proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo
anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional de
acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El
Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con los ajustes que considere
convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las
empresas y sociedades del Estado, elevados en el plazo previsto en el artículo
46 de la presente ley, pudiendo delegar esta atribución en el ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si las
empresas y sociedades del Estado no presentaren sus proyectos de presupuesto en
el plazo previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los
respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO
50.- Los
representantes estatales que integran los órganos de las empresas y sociedades
del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos
presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
51.- El
Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de
los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, con los contenidos
básicos que señala el artículo 46.
ARTICULO
52.- Las
modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas y sociedades del
Estado durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados
operativo o económico previstos, alteración sustancial de la inversión
programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas
por el Poder Ejecutivo nacional, previa opinión de la Oficina Nacional de
Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicha
oficina, las empresas y sociedades establecerán su propio sistema de
modificaciones presupuestarias.
ARTICULO
53.- Al
cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades procederán al
cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos.
ARTICULO
54.- Se
prohíbe a las entidades del sector público nacional realizar aportes o transferencias
a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los
términos de esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar
operaciones de crédito público.
Capítulo IV
Del presupuesto consolidado del sector público nacional
ARTICULO
55.- La
Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado
del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones
netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como
mínimo, la siguiente información:
a) Una
síntesis del presupuesto general de la Administración nacional;
b) Los
aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedades
del Estado;
c) La
consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados
institucionales útiles para el análisis económico;
d) Una
referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector
público nacional;
e)
Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos
que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos
financieros;
f) Un
análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre
el resto de la economía.
El
presupuesto consolidado del sector público nacional será presentado al Poder
Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez
aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del
Congreso Nacional.
TITULO III
Del sistema de crédito público
ARTICULO
56.- El
crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por
las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se
entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para
reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los
intereses respectivos.
Se prohíbe
realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos.
ARTICULO
57.- El
endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará
deuda pública y puede originarse en:
a) La
emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo,
constitutivos de un empréstito;
b) La
emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio
financiero;
c) La
contratación de préstamos con instituciones financieras;
d) La
contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se
estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior
al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado
anteriormente;
e) El
otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el periodo
del ejercicio financiero;
f) La
consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se
considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen
en el marco del art. 82 de esta ley.
ARTICULO
58.- A
los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y externa y
en directa e indirecta.
Se
considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas
residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible
dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por deuda externa,
aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier
otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República
Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
La deuda
pública directa de la administración central es aquella asumida por la misma en
calidad de deudor principal.
La deuda
pública indirecta de la Administración central es constituida por cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que
cuenta con su aval, fianza o garantía.
ARTICULO
59.-
Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para
realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera.
ARTICULO
60.- Las
entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación
de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del
año respectivo o en una ley específica.
La ley de
presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de
las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de
deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto
máximo autorizado para la operación;
- Plazo
mínimo de amortización;
- Destino
del financiamiento.
Si las
operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran
autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de
una ley que las autorice expresamente.
Se exceptúa
del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este
artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo
Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación
forma parte.
ARTICULO
61.- En
los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de
deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea
el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco
Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la
balanza de pagos.
ARTICULO
62.-
Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley, las
empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público
dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con
los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones
requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la
administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar
prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.
ARTICULO
63.- El
órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las
características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de
crédito público que realicen las entidades del sector público nacional.
ARTICULO
64.- Los
avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público
otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley.
ARTICULO
65.- El
Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para
reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos,
plazos y/o intereses de las operaciones originales.
ARTICULO
66.- Las
operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas
dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las
obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector
público nacional.
ARTICULO
67.- El
órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá la
facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos
mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las
condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
ARTICULO
68.- La
Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema de
Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante
operaciones de crédito público.
ARTICULO
69.- En
el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá
competencia para:
a)
Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera;
b)
Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;
c)
Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público
nacional;
d) Tramitar
las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;
e)
Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos,
así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo
el ámbito del sector público nacional;
f)
Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen
para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas;
g)
Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de
crédito público se apliquen a sus fines específicos;
h) Mantener
un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado
al sistema de contabilidad gubernamental;
i)
Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas
las demás que le asigne la reglamentación.
ARTICULO
70.- El
servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el
pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan
haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los
presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo
los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder
Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que
no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho
servicio y efectuarlo directamente.
ARTICULO
71.- Se
exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito que
realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones financieras
internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria.
TITULO IV
Del sistema de tesorería
ARTICULO
72.- El
sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos
que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran
el flujo de fondos del sector público nacional, así como en la custodia de las
disponibilidades que se generen.
ARTICULO
73.- La
Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de tesorería
y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de
tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas y
procedimientos conducentes a ello.
ARTICULO
74.- La
Tesorería General tendrá competencia para:
a)
Participar en la formulación de los aspectos monetarios de la política
financiera, que para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera;
b) Elaborar
juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la
ejecución del presupuesto de la administración nacional y programar el flujo de
fondos de la administración central;
c)
Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y
distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el
pago de las obligaciones que se generen;
d)
Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados, supervisar
su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de
acuerdo con la ley general de presupuesto;
e)
Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la administración
nacional que establece el artículo 80 de esta ley;
f) Emitir
letras del Tesoro, en el marco del artículo 82 de esta ley;
g) Ejercer
la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del
sector público nacional;
h) Elaborar
anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el seguimiento
y evaluación de su ejecución;
i)
Coordinar con el Banco Central de la República Argentina la administración de
la liquidez del sector público nacional en cada coyuntura económica, fijando
políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja;
j) Emitir
opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las
entidades del sector público nacional en instituciones financieras del país o
del extranjero;
k)
Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central o de
terceros, que se pongan a su cargo;
l) Todas
las demás funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la reglamentación.
ARTICULO
75.- La
Tesorería General estará a cargo de un tesorero general que será asistido por
un subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Para
ejercer ambos cargos se requerirá titulo universitario en alguna de las ramas
de las ciencias económicas y una experiencia en el área financiera o de control
no inferior a cinco años.
ARTICULO
76.- El
tesorero general dictará el reglamento interno de la Tesorería General de la
Nación y asignará funciones al subtesorero general.
ARTICULO
77.-
Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la
administración nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición
de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio
administrativo.
ARTICULO
78.- Los
fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración
nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del
jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus
veces.
ARTICULO
79.- Las
embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de la Tesorería
General de la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán ser
erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto actuarán
como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las instrucciones
que dicte la Tesorería General de la Nación.
ARTICULO
80.- El
órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá un
sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le
permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga el
reglamento de la ley.
ARTICULO
81.- Los
órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de
las entidades descentralizadas que conformen la administración nacional, podrán
autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el
régimen y los limites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
A estos
efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios
con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores.
ARTICULO
82.- La
Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para cubrir
deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de
presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo
ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser
reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con
los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta ley.
ARTICULO
83.- Los
organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los
respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la
Nación, podrán tomar prestamos temporarios para solucionar sus déficit
estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo
ejercicio financiero.
ARTICULO
84.- El
órgano central de los sistemas de administración financiera dispondrá la
devolución a la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas en las
cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, cuando
éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las
instituciones financieras en las que se encuentran depositados los fondos
deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.
TITULO V
Del sistema de contabilidad gubernamental
ARTICULO
85.- El
sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o
puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
ARTICULO
86.-
Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a)
Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la
situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades;
b) Procesar
y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de
los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros
interesados en la misma;
c)
Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo
ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean
éstas internas o externas;
d) Permitir
que la información que se procese y produzca sobre el sector público se integre
al sistema de cuentas nacionales.
ARTICULO
87.- El
sistema de contabilidad gubernamental tendrá las siguientes características
generales:
a) Será
común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector público
nacional;
b)
Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y
patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas nacionales;
c) Expondrá
la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las
variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;
d) Estará
orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e) Estar
basado en principios y normas de contabilidad y aceptación general, aplicables
en el sector público.
ARTICULO
88.- La
Contaduría General de la Nación será el órgano rector del sistema de contabilidad
gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento y
mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector público nacional.
ARTICULO
89.- La
Contaduría General de la Nación estará a cargo de un contador general que será
asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
90.- El
contador general dictará el reglamento interno de la Contaduría General de la
Nación y asignará funciones al subcontador general.
ARTICULO
91.- La
Contaduría General de la Nación tendrá competencia para:
a) Dictar
las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico nacional.
En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la periodicidad,
estructura y características de los estados contables financieros a producir
por las entidades públicas;
b) Cuidar
que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados
por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características
operativas y requerimientos de información de su dirección:
c) Asesorar
y asistir, técnicamente a todas las entidades del sector público nacional en la
implantación de las normas y metodologías que prescriba;
d)
Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro
contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones de la
administración central y por cada una de las demás entidades que conforman el
sector público nacional;
e) Llevar la
contabilidad general de la administración central, consolidando datos de los
servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre
necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su
remisión a la Auditoria General de la Nación;
f)
Administrar un sistema de información financiera que permanentemente permita
conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los
resultados operativo, económico y financiero de la administración central, de
cada entidad descentralizada y del sector público nacional en su conjunto;
g) Elaborar
las cuentas económicas del sector público nacional, de acuerdo con el sistema
de cuentas nacionales;
h) Preparar
anualmente la cuenta de inversión contemplada en el artículo 67, inciso 7 de la
Constitución Nacional y presentarla al Congreso Nacional:
i) Mantener
el archivo general de documentación financiera de la administración nacional:
j) Todas
las demás funciones que le asigne el reglamento.
ARTICULO
92.-
Dentro de los cuatro (4) meses de concluido el ejercicio financiero, las
entidades del sector público nacional, excluida la administración central,
deberán entregar a la Contaduría General de la Nación los estados contables
financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.
ARTICULO
93.- La
Contaduría General de la Nación organizar y mantendrá en operación un sistema
permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir
al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del
sector público nacional.
ARTICULO
94.- La
Contaduría General de la Nación coordinará con las provincias la aplicación, en
el ámbito de competencia de éstas, del sistema de información financiera que
desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada de todo el
sector público argentino.
ARTICULO
95.- La
cuenta de inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso Nacional
antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal documento,
contendrá como mínimo:
a) Los
estados de ejecución del presupuesto de la administración nacional, a la fecha
de cierre del ejercicio;
b) Los
estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la
administración central;
c) El
estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta;
d) Los
estados contable-financieros de la administración central;
e) Un
informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público
durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos
y financieros.
La cuenta
de inversión contendrá además comentarios sobre:
a) El grado
de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;
b) El
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la
producción pública;
c) La
gestión financiera del sector público nacional.
TITULO VI
Del sistema de control interno
ARTICULO
96.-
Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
97.- La
Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica propia
y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la
Nación.
ARTICULO
98.- En
materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que componen
el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y
sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de
trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
ARTICULO
99.- Su
activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y
por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.
ARTICULO
100.- El
sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la
Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de
auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que
dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán,
jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán
coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
ARTICULO
101.- La
autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder
Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema
de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y posterior
incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de
procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.
ARTICULO
102.- La
auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen
posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a
que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las
unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores
internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.
ARTICULO
103.- El
modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser integral e
integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,
normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y
estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
ARTICULO
104.-
Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
a) Dictar y
aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con la
Auditoria General de la Nación;
b) Emitir y
supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las
normas de auditoria interna;
c) Realizar
o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores
independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión,
investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así
como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
d) Vigilar
el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de
la Nación;
e)
Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno,
facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la
Nación;
f)
Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de
auditoria interna;
g) Aprobar
los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y
supervisar su ejecución y resultado;
h)
Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las
observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria
interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender
los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades
de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y auditoría;
j) Formular
directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia,
recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la
correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de
economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en
conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o
estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público;
I) Mantener
un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de
sus servicios;
m) Ejercer
las funciones del artículo 20 de la ley 23.696 en materia de privatizaciones,
sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.
ARTICULO
105.- La
Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoria
bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización
de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.
ARTICULO
106.- La
Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación y de
los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que
le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los
agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su colaboración,
considerándose la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO
107.- La
Sindicatura General deberá informar:
a) Al
Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos
comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
b) A la
Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo
fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y
requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control;
c) A la
opinión pública, en forma periódica.
ARTICULO
108.- La
Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario denominado
síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y
dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de Secretario de
la Presidencia de la Nación.
ARTICULO
109.-
Para ser síndico general de la Nación será necesario poseer título
universitario en ciencias económicas, y una experiencia en administración financiera
y auditoría no inferior a los ocho (8) años.
ARTICULO
110.- El
síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes
sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de
prelación que el propio síndico general establezca.
ARTICULO
111.-
Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario y
similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
ARTICULO
112.-
Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación:
a)
Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación, personalmente o
por delegación o mandato;
b)
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General en
sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal,
incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional y el
estatuto del personal;
c) Designar
personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una equilibrada
composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias, disponer
cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al
régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;
d) Efectuar
contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos,
estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
e) Elevar
anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan de acción
y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de ley de
presupuesto general;
f)
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo,
pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar,
adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles
para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, pudiendo
aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar
a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen
irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO
113.-
Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la sindicatura
general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y
cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o
separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o
particularidades del caso. El síndico general, no obstante la delegación,
conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá
abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
ARTICULO
114.- En
los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria en
sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a los
organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la
designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán las
comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios
estatutos.
También los
propondrá al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse
síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado
nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos
funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en
todo lo que no se oponga a la presente.
ARTICULO
115.- La
Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades
que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su ámbito de
competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del sistema
instituido en esta ley.
TITULO VII
Del control externo
Capitulo I
Auditoría General de la Nación
ARTICULO
116.-
Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector
público nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente
creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia
funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera.
Su
estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones
y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por vez
primera.
Las
modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las referidas
comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos los
bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan pertenecido o
correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y por
aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
ARTICULO
117.- Es
materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión, así como el
dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes
reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la
El control
de la gestión de los funcionarios referidos en el artículo 45 de la
Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por las
Cámaras del Congreso de la Nación.
El Congreso
de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar su competencia de
control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los organismos
que fueren creados por ésta.
El control
externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria
General de la Nación.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta
en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al Poder Judicial
de la Nación.
A los
efectos del control externo posterior acordará la intervención de la Auditoría
General de la Nación, quien deberá prestar su colaboración.
ARTICULO
118.- En
el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen las
comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoria General de la Nación,
tendrá las siguientes funciones:
a)
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los
actos correspondientes;
b) Realizar
auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de
programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados
directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de
auditoría;
c) Auditar,
por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades
ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se
llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar
y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos
de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e)
Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para
formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos
puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al
Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria en
relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar
y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de
la República Argentina independientemente de cualquier auditoría externa que
pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar
exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por si o
por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas;
h) Auditar
y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como
del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas
y sociedades del Estado;
i) Fijar
los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes
de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá
ajustarse el trabajo de éstos;
j)
Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro
patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario
publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director nacional,
máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de
empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente
ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos
que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de
funciones.
ARTICULO
119.-
Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación podrá:
a) Realizar
todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
b) Exigir
la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán
obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados
con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover
las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda,
comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;
Además,
deberá:
d) Formular
los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoria
externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas
derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa integrada
que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia
y eficacia;
e)
Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1° de mayo la memoria de su
actuación;
f) Dar a
publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con excepción de
aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas,
deba permanecer reservado.
ARTICULO
120.- El
Congreso de la Nación, podrá extender su competencia de control externo a las
entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y
administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se
hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes
o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que
perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad pública.
ARTICULO
121.- La
Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados
cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad argentina,
con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho, con
probada especialización en administración financiera y control.
Durarán
ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
ARTICULO
122.-
Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de las dos
Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la
Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la
composición de cada Cámara.
Al nombrarse
los primeros auditores generales se determinará, por sorteo, los tres (3) que
permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho (8)
años a los cuatro (4) restantes.
ARTICULO
123.- El
séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los
presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del
ente.
Es el
órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los auditores.
ARTICULO
124.- Los
Auditores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o
manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos
para su designación.
ARTICULO
125.-
Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:
a) Proponer
el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Proponer
modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas, a la
distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con arreglo
al artículo 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar normas
internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la delegación de
autoridad;
c) Licitar,
adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender,
permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e
inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar
donaciones con o sin cargo;
d) Designar
el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las
normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una
equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de
auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;
e) Designar
representantes y jefes de auditorias especiales;
f) En
general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la
entidad;
g) Las
decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.
ARTICULO
126.- No
podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas,
en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales
pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
ARTICULO
127.- El
control de las actividades de la Auditoria General de la Nación, estará a cargo
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que ésta
lo establezca.
Capítulo II
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTICULO
128.- La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6)
senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente
en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes.
Anualmente
la Comisión elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que pueden
ser reelectos.
Mientras
estas designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con
mayor antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión
contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto
general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus
comisiones permanentes y especiales.
ARTICULO
129.-
Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisara de
Cuentas debe:
a) Aprobar
juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el
programa de acción anual de control externo a desarrollar por la Auditoría
General de la Nación;
b) Analizar
el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de
la Nación;
c)
Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios,
investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia,
fijando los plazos para su realización;
d) Requerir
de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime oportuno
sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e) Analizar
los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar
las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime
conveniente introducir;
f) Analizar
la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes
del 1° de mayo de cada año.
Capítulo III
De la responsabilidad
ARTICULO
130.-
Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas
a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños
económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus
funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida
en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO
131.- La
acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las
personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes
premencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos
fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho
generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
TITULO VIII
Disposiciones varias
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO
132.-
Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la Nación
y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir entre sí
convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la
Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la
Nación. El personal de los
organismos de control reemplazados conservarán el nivel jerárquico alcanzado,
manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa de los
intereses colectivos del personal.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
ARTICULO
133.- Las
disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de ejecución a
partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a la
sanción de la misma.
El Poder
Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales que
permitan lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos,
crédito público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta
ley, los cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva
constitución de la estructura de control interno y externo normada
precedentemente.
ARTICULO
134.- Hasta
tanto se opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas de administración
financiera y control establecidos en esta ley, continuarán aplicándose las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor
de la misma; las que resultarán de aplicación para los procedimientos en
tramite cuya sustanciación se operará por áreas de las entidades creadas por la
presente, a las cuales se le deberá asignar ese cometido.
ARTICULO
135.- El
Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un proyecto
de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que organice
la administración de bienes del Estado.
ARTICULO
136.- El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de noventa
(90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Los
artículos
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTICULO
137.- Se
derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:
a) Decreto
Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley de Contabilidad),
con excepción de sus artículos
b) Ley
21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de Empresas
Públicas;
c) Ley
11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a la
presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 13.922
y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en vigencia.
El Poder
Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley;
d) Todas
las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción de lo
dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que continuará en
vigencia.
ARTICULO
138.-
Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o promovidas
por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o continuadas
por la Sindicatura General de la Nación.
El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas
administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas
de la Nación.
ARTICULO
139.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. — Juan
Estrada. —Edgardo Piuzzi.
Decreto
1957/92
Bs. As.,
26/10/92
VISTO el
Proyecto de Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, sancionado con fecha 30 de setiembre de
1992, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos
en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el
mencionado Proyecto de Ley integra un conjunto orgánico en los aspectos
referentes a la Administración Financiera y a los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, siendo menester mantener su unidad conceptual y su
adecuación a un modelo integrado.
Que para no
vulnerar las características señaladas es conveniente no promulgar determinadas
normas.
Que el
artículo 33 del Proyecto determina que en la ejecución del presupuesto de la
Administración Nacional no se podrán compromisos para los que no queden saldos
disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una
finalidad distinta a la prevista.
Que el
segundo párrafo mantiene la vigencia del artículo 16 de la Ley N° 16.432 y
artículo 5°, primer párrafo de la Ley Nº 23.853 para los Poderes Legislativo y
Judicial, respectivamente.
Que dichas
disposiciones no tienen efectos operativos en este caso, pues se refieren a las
facultades que tienen dichos Poderes de modificar sus presupuestos sin alterar
los montos totales.
Que el
mantenimiento de esta legislación se encuentra expresamente contemplado en la
normativa del Proyecto en los artículos 34 y 137, incisos c) y d).
Que por lo
tanto debe observarse la segunda parte del artículo 33 del Proyecto mencionado.
Que el
artículo 117 del Proyecto dispone que es competencia de la AUDITORIA GENERAL DE
LA NACION el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial, legal y de gestión. Esta última mención es
innecesaria, por cuanto al comienzo del artículo al aludir al control externo
posterior ya lo expresa, por lo que también corresponde observar los términos
"y de gestión".
Que por su
parte, el artículo 132 del Proyecto establece que los órganos de competencia
para organizar la SINDICATURA GENERAL. DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE
LA NACION quedan facultados para suscribir entre sí convenios que posibiliten
reasignar los funcionarios y empleados de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS y del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION; aclarando además que dicho
personal conservará el nivel jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos
que hagan a la representación y defensa de sus intereses colectivos.
Que este
último párrafo crea prerrogativas y privilegios respecto al resto de los
agentes públicos, lo que no se condice con la Reforma del Estado encarada por
el Gobierno Nacional, por lo que resulta también observable.
Que el
artículo 133 en su primera establece que las disposiciones contenidas en esta
Ley deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio
financiero que se inicie con posterioridad a su sanción.
Que por su
parte, el artículo 134 dispone que hasta tanto se opere la efectiva puesta en
marcha de los sistemas de Administración Financiera y Control establecidos en
esta Ley, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma, las que resultarán de
aplicación para los procedimientos en trámite cuya sustanciación se operará por
áreas de las entidades creadas por la presente, a las cuales se les deberá
asignar su cometido.
Que este
último artículo resulta contradictorio con el 137 que deroga expresamente
ordenamientos legales y disposiciones, ya que al sancionarse la Ley se ponen en
práctica las normas y sistemas que la misma establece, y automáticamente quedan
derogadas las disposiciones legales y los sistemas que venían rigiendo con
anterioridad, por lo que no es posible la aplicación del procedimiento
transitorio como el que dispone el nombrado artículo 134, debiendo ser
observado.
Que además
no resulta claro y por lo tanto puede originar problemas interpretativos que
ocasionen demoras en la ejecución de la Ley.
Que por lo
tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 72 de la Constitución Nacional. Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Obsérvase el segundo párrafo
del artículo 33 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 que dice:
"en este último supuesto regirá para los Poderes Legislativo y Judicial,
lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 16.432 (incorporado a la Ley
permanente de presupuesto) y por el artículo 5°, primer párrafo, de la Ley
23.853, respectivamente".
Art. 2° — Obsérvase en el primer párrafo del artículo 117 del Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 24.156 los términos: "y de gestión".
Art. 3°
—— Obsérvase del artículo 132 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 24.156 la parte que dice: "El personal de los
organismos de control reemplazados conservarán el nivel jerárquico,
manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa de los intereses
colectivos del personal".
Art. 4° — Obsérvase el artículo 134 del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 24.156 que dice: "Hasta tanto se opere la
efectiva puesta en práctica de los sistemas de administración financiera y
control establecidos en esta ley, continuarán aplicándose las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma;
las que resultarán de aplicación para los procedimientos en trámite cuya
sustanciación se operará por áreas de las entidades creadas por la presente, a
las cuales se les deberá asignar ese cometido".
Art. 5° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
cúmplase, promúlguese, y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el N` 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional.
Art. 6° — comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
- FE DE ERRATAS -
LEY N° 24.156
En la edición del 29 de octubre de 1992, donde se publicó la
citada ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Artículo 114 (2do.
párrafo).
DONDE DICE: También
los propondrá el Poder Ejecutivo Nacional ....
DEBE DECIR: También
los propondrá al Poder Ejecutivo Nacional ....
En el Artículo 115
DONDE DICE: ... de la
puesta en práctica del sistema incluido en esta ley.
DEBE DECIR: ... de la
puesta en práctica del sistema instituido en esta ley.