ACUERDOS

Ley Nコ 24.161

Apruébase el Acuerdos suscrito con el Gobierno de la República de Indonesia para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Atómica.

Sancionada: Setiembre 30 de 1992.

Promulgada: Octubre 26 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sanciona con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Indonesia para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Atómica, suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1990, que consta de trece (13) artículos cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 ORALDO BRITOS. 末 Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE CESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA

PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA ATOMICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Indonesia, denominados en adelante "Las Partes",

Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países,

Teniendo presente el deseo común y el interés mutuo en ampliar la cooperación bilateral, que constituye la base de las políticas de ambos gobiernos,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, de acuerdo con sus prioridades y necesidades propias, así como también el derecho de poseer la tecnología nuclear para tales propósitos,

Conscientes de que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos es un factor importante para la promoción del desarrollo social y económico de ambos países,

Tomando en cuenta los esfuerzos de ambos países en los usos pacíficos de la energía nuclear para satisfacer las necesidades de su desarrollo social y económico,

Convencidos de que la cooperación amplia entre los dos países en los usos pacíficos de la energía nuclear contribuye a promover el desarrollo de sus relaciones de amistad y cooperación,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes, de acuerdo a las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales, estimularán y promoverán la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO II

Las Partes acuerdan cooperar especialmente en las siguientes áreas:

a) Investigación básica y aplicada con respecto a los usos pacíficos de la energía nuclear.

b) Investigación, diseño, construcción y operación de reactores nucleares de investigación y de potencia.

c) Tecnología del ciclo de combustible nuclear, comenzando por, e incluyendo, la exploración y explotación de minerales nucleares, y la producción de elementos combustibles nucleares, hasta la eliminación de desechos radiactivos.

d) Producción industrial de partes y materiales necesarios para el uso en reactores nucleares y sus ciclos de combustible nuclear.

e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.

f) Protección radiológica y seguridad nuclear.

g) Provisión de servicios en las áreas antes mencionadas.

h) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes consideren de mutuo interés.

ARTICULO III

La cooperación acordada en el artículo II se hará efectiva a través de:

a) Asistencia recíproca en educación y entrenamiento de personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Intercambio de personal docente para cursos y seminarios.

d) Viáticos y becas.

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos.

f) Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico.

g) Provisión recíproca de equipos y servicios relativos a las áreas arriba mencionadas.

h) Intercambio de información relativa a las áreas antes mencionadas.

i) Otras modalidades acordadas en el marco de los mecanismos previstos en el artículo V.

ARTICULO IV

A fin de llevar a cabo la ejecución del presente acuerdo, las Partes han designado, por parte del Gobierno de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), y por parte del Gobierno de la República de Indonesia a la Badan Tenaga Atom Nasional (BATAN). Ambos organismos podrán, por mutuo acuerdo, promover la participación de entidades privadas y públicas de sus respectivos países en dicha ejecución.

ARTICULO V

Para implementar la cooperación estipulada en el presente acuerdo, los organismos competentes podrán concluir entendimientos separados para determinar costos, programas y otras condiciones específicas de cooperación, así como también los derechos y obligaciones respectivos.

ARTICULO VI

Las Partes utilizarán libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo. La disposición anterior no se aplicará en los casos en que la Parte que haya suministrado la información hubiera comunicado previamente las restricciones y reservas vinculadas con su uso y difusión. Si la información a intercambiar estuviere protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones para su uso y transferencia estarán sujetas a las regulaciones legales internas respectivas.

ARTICULO VII

Las Partes, de conformidad con sus legislaciones internas, facilitarán la transferencia de materiales, tecnología, equipos y servicios necesarios para llevar a cabo programas conjuntos o nacionales de desarrollo en los usos pacíficos de la energía nuclear. Las transferencias arriba mencionadas y los resultados de cualquier investigación y desarrollo realizados en virtud del presente acuerdo estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en la República Argentina y en la República de Indonesia.

ARTICULO VIII

Todo material o equipo provisto entre las Partes o el material nuclear utilizado en el equipo provisto en virtud de este acuerdo será únicamente utilizado con fines pacíficos. Las Partes se consultarán con respecto a la aplicación de salvaguardias al material y equipo nuclear provisto de conformidad con los términos de este Acuerdo. A fin de poner en ejecución las referidas salvaguardias, cada Parte concluirá, cuando corresponda, los arreglos necesarios con el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ARTICULO IX

Las Partes se informarán recíprocamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente acuerdo, y estimularán la cooperación entre los participantes en la implementación del mismo.

ARTICULO X

Las disposiciones de este acuerdo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones emergentes para cada Parte de acuerdos bilaterales o multilaterales anteriores.

ARTICULO XI

Cualquier controversia que surgiere acerca de la interpretación o ejecución de este acuerdo será solucionada amigablemente a través de consultas mutuas o negociación entre las Partes.

ARTICULO XII

Este acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento mediante el consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones al mismo entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1 del artículo XIII.

ARTICULO XIII

1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última nota por la cual cada parte informe a la otra que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente acuerdo permanecerá vigente por un período de cinco años y se renovará luego automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado seis meses antes de la fecha de vencimiento de uno de los períodos.

3. Salvo acuerdo en contrario, las disposiciones de este acuerdo serán aplicables, aun después del término de vigencia, a cualquier acuerdo separado o específico concluido durante su vigencia que esté aún en ejecución.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos originales, cada uno en español, indonesio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación sobre los textos en español e indonesio, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA

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