CONVENIOS

Ley Nコ 24.165.

Apruébase el Convenio suscrito con la República de Chile sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, que consta de OCHO (8) artículos, suscripto en Santiago (República de Chile), el 29 de agosto de 1990, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 ORALDO BRITOS. 末 Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Edgardo Piuzzi.

CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

SOBRE

PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

REAFIRMANDO los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmarcada por el protocolo de modificación del 25 de marzo de 1972, de la convención sobre sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y sicotrópicos del 27 de abril de 1973;

TENIENDO presente la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

RECONOCIENDO que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

TENIENDO en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.

ARTICULO II

Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Chilena sobre uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ARTICULO III

La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio.

Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

ARTICULO IV

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.

b) Sugerir a los respectivos gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en la Argentina y Chile en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.

ARTICULO V

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas por ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los drogadependientes o para la elaboración de planes de prevención; así como las iniciativas tomadas por las Partes para contar con la ayuda y/o favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los drogadependientes.

b) Intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones de precursores inmediatos, insumos químicos o materias primas vinculadas a la producción de drogas ilícitas, estupefacientes y sicotrópicos, cuya comercialización se encuentra bajo controles legales en el territorio de la Parte Contratante que proporciona la información.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas ya sea en las áreas de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los drogadependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Promoción de actividades de investigación y asistencia judicial recíproca sobre blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con sujeción a lo que establezcan sobre estas materias las normas legales de cada una de las Partes.

g) Las informaciones recíprocas que sean intercambiadas por la Comisión Mixta Argentino-Chilena creada en el artículo III de este Convenio, así como toda otra originada en el Presente Instrumento y en cumplimiento de sus propósitos, se entenderán vertidas en documentos oficiales no destinados a la publicidad sobre asuntos propios del Servicio Público del cual emana la respectiva información.

h) Intercambio de información por parte de los organismos y servicios nacionales competentes en relación a tráfico y traficantes, modo de operación, rutas y otros aspectos.

ARTICULO VI

A los efectos del presente Convenio, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de modificación del 25 de marzo de 1972, y por sustancias sicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971.

ARTICULO VII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de las Partes por la que se comunique a la otra el cumplimiento de las normas constitucionales de aprobación.

ARTICULO VIII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes. En ese caso la denuncia surtirá efecto TRES (3) meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática.

Hecho en Santiago, a los 29 días del mes de agosto de 1990, en los ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

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