CONVENIO
Ley Nー 24.201
Apruébase el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana suscripto con Caracas.
Sancionada: mayo 19 de 1993.
Promulgada: junio 11 de 1993.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1コ 末 Apruébase el CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, suscripto en Caracas, REPUBLICA DE VENEZUELA, el 11 de noviembre de 1989, que consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO MENEM. 末 Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Edgardo Puiuzzi.
CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA
Los Estados signatarios del presente Convenio.
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El propósito del presente convenio es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos, y a la integración de los referidos países, mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional.
ARTICULO II
A los fines del presente convenio se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTICULO III
Las Partes en el presente convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para:
末 Apoyar iniciativas, a través de la cinematografía, para el desarrollo cultural de los pueblos de la región.
末 Armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las Partes.
末 Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la región.
末 Preservar y promover el producto cinematográfico de las Partes.
末 Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región, de normas que tiendan a su fomento y a la constitución de un mercado común cinematográfico latinoamericano.
ARTICULO IV
Son miembros del presente convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o se adhieran al mismo.
ARTICULO V
Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos de los países miembros que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente convenio.
ARTICULO VI
Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los Estados Miembros destinados al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO VII
Las Partes, estimularán la firma de acuerdos de cooperación y coproducción, dentro del marco del presente convenio.
ARTICULO VIII
Las Partes procurarán establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad cinematográfica nacional.
ARTICULO IX
Las Partes impulsarán la creación en sus cinematecas, de secciones dedicadas a cada uno de los Estados Miembros.
ARTICULO X
Las Partes procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad cinematográfica.
ARTICULO XI
Las Partes considerarán la posibilidad de crear un fondo financiero multilateral de fomento de la actividad cinematográfica.
ARTICULO XII
Dentro del marco del presente convenio, las Partes estimularán la participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de películas nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional.
ARTICULO XIII
Las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Miembros en los canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país.
ARTICULO XIV
Las Partes intercambiarán documentación e información que contribuya al desarrollo de sus cinematografías.
ARTICULO XV
Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Miembros.
ARTICULO XVI
Este convenio establece como sus órganos principales: La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI), y la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos auxiliares de las comisiones a que se refiere el art. XXII.
ARTICULO XVII
La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI), es el órgano máximo del convenio. Estará integrada por las autoridades competentes en la materia, debidamente acreditadas por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados Miembros. La CACI establecerá su reglamento interno.
ARTICULO XVIII
La CACI tendrá las siguientes funciones:
末 Formular la política general de ejecución del convenio.
末 Evaluar los resultados de su aplicación.
末 Aceptar la adhesión de nuevos miembros.
末 Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al presente convenio.
末 Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente convenio.
末 Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.
末 Designar al secretario ejecutivo de la Cinematografía Iberoamericana.
末 Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).
末 Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.
末 Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
ARTICULO XIX
La CACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año, y extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus miembros o del secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno.
ARTICULO XX
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el secretario ejecutivo designado por la CACI.
ARTICULO XXI
La SECI tendrá las siguientes funciones:
末 Cumplir los mandatos de la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI).
末 Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados Miembros, acerca de la entrada en vigor del convenio y la ratificación o adhesión de nuevos miembros.
末 Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la Conferencia.
末 Ejecutar su presupuesto anual.
末 Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los Estados Miembros en los campos cinematográfico y audiovisual.
末 Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos necesarios.
末 Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.
末 Informar a la Conferencia sobre los resultados de las resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores.
末 Garantizar el flujo de la información a los Estados Miembros.
末 Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades, así como de la ejecución presupuestaria.
ARTICULO XXII
En cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de este convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica designada por su respectivo gobierno.
ARTICULO XXIII
El secretario ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes.
ARTICULO XXIV
En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre las materias establecidas en el presente convenio, las Partes podrán invocar aquellas que consideren más ventajosas.
ARTICULO XXV
El presente convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos, en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados Miembros.
ARTICULO XXVI
El presente convenio queda abierto a la adhesión de cualquier estado Iberoamericano, del Caribe o estado de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CACI.
ARTICULO XXVII
Cada Parte comunicará por vía diplomática al Estado Sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobación del presente convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede a los demás países miembros y a la SECI.
ARTICULO XXVIII
Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente convenio serán resueltas por la CACI.
ARTICULO XXIX
El presente convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor cuando tres (3) de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de ratificación en los términos del art. XXVII y para los demás Estados a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de adhesión.
ARTICULO XXX
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente convenio mediante notificación, dirigida al depositario por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada seis (6) meses después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
ARTICULO XXXI
Se elige como depositario del presente convenio al Estado sede de la SECI.
ARTICULO XXXII
Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela.
Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.
Por la República Argentina
Por la República Federativa del Brasil
Por la República de Colombia
Por la República de Cuba
Por la República de Ecuador
Por el Reino de España
Por los Estados Unidos Mexicanos
Por la República de Nicaragua
Por la República de Panamá
Por la República del Perú
Por la República de Venezuela
Por la República Dominicana
Por la República de Bolivia