PRONOSTICOS DEPORTIVOS

Ley 24.199

Normas aplicables al concurso PRODE que explotará la Lotería Nacional en todo el territorio de la República.

Sancionada: Mayo 12 de 1993.

Promulgada de Hecho: Junio 3 de 1993.

B.O: 8/6/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Establécese el concurso de pronósticos deportivos que se denominará PRODE y que explotará en todo el territorio de la República la Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 2º-De las sumas provenientes de la recaudación de apuestas de este concurso, en la que participarán clubes de fútbol afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante AFA), y/o clubes de fútbol que ella designe, se destinará:

a) Treinta y cinco por ciento (35 %) para la asignación de premios;

b) Doce por ciento (12 %) para pagar comisiones a los agentes receptores;

c) Siete por ciento (7 %), más toda otra recaudación proveniente de premios prescritos, errores de cualquier tipo, venta de extractos, intereses, otros rubros y la economía de inversión de presupuestos anteriores, será destinado para el presupuesto de gastos e inversiones que demande la explotación;

d) Siete por ciento (7 %) para el Ministerio de Salud y Acción Social que serán destinados a los fines de su competencia;

e) Quince punto cero dos por ciento (15.02 %) para las entidades deportivas afiliadas a la AFA que se especifican a continuación y cuyo monto se asignará por intermedio de dicha asociación de la siguiente forma:

I. Cincuenta y tres por ciento (53 %) entre los clubes que intervengan en el torneo de Primera División "A", cuyo monto se distribuirá así:

1. Tres por ciento (3 %) para cada uno de esos clubes en forma fija.

2. El saldo resultante asignado a dicha categoría será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas generales de cada club, vendidas en el o los torneos disputados en las tres últimas temporadas, de los que la AFA efectuará el control pertinente a través de sus registros que serán publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.

II. Veintitrés por ciento (23 %) entre los clubes que intervengan en el torneo de Primera Nacional "B" u otra categoría similar que se creare en su reemplazo y que fuera la inmediata inferior a la Primera División "A", cuyo monto se distribuirá así:

1. Tres por ciento (3 %) fijo para cada uno de ellos.

2. El saldo resultante asignado a dicha categoría será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas generales de cada club vendida en el o los torneos de las tres últimas temporadas, de los que la AFA efectuará el control pertinente a través de sus registros que serán publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.

III. Trece por ciento (13 %) entre los clubes que intervengan en el torneo de Primera División "B", cuyo monto se distribuirá así:

1. Tres por ciento (3 %) fijo para cada uno de ellos.

2. El saldo resultante asignado a dicha categoría será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas generales de cada club vendidas en el o los torneos de las últimas tres temporadas. La AFA efectuará el control pertinente a través de sus registros que serán publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.

IV. En el punto I, apartado 2 de este inciso e), los clubes que asciendan a esta categoría se regirán en su participación en el o los torneos de la primera temporada por el menor promedio registrado entre los clubes participantes de esa divisional y que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres (3) últimas temporadas inmediatas anteriores.

En el punto II, apartado 2 de este inciso e), los clubes que desciendan de la Primera División "A" y aquellos que asciendan de la Primera División "B" a esta categoría se regirán en su participación en el o los torneos de esa primera temporada por el menor promedio registrado entre los clubes participantes de esa divisional y que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres (3) temporadas inmediatas anteriores.

En el punto III, apartado 2 de este inciso e) los clubes que desciendan de la Primera Nacional "B" y aquellos que asciendan de la Primera División "C" a esta categoría se regirán en su participación en el o los torneos de esa primera temporada por el menor promedio registrado entre los clubes participantes de esa divisional y que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres (3) temporadas inmediatas anteriores.

V. Uno punto cincuenta por ciento (1.50 %) para distribuir por partes iguales entre los clubes que participen en el torneo de la Categoría Primera "C".

VI. Uno por ciento (1 %) para distribuir por partes iguales entre los clubes que participan en el torneo de la Categoría Primera "D".

VII. Cinco punto cincuenta por ciento (5.50 %) para solventar los gastos que demande la organización de los torneos oficiales de la AFA.

VIII. Tres por ciento (3 %) a la AFA para abonar los gastos que demande la preparación y/o participación de las distintas selecciones nacionales (juveniles y/o mayores), en todo tipo de competiciones oficiales de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y/o Confederación Sudamericana de Fútbol y/u otras confederaciones afiliadas a dichas organizaciones y/o amistosas;

f) Los importes correspondientes a los porcentajes fijados en los distintos puntos del inciso e) del presente artículo, la Lotería Nacional Sociedad del Estado los depositará a la orden de la AFA en la cuenta bancaria que ésta indique, dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la jugada semanal del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) implementado por la presente ley.

La AFA deberá distribuir esos fondos dentro de los cinco (5) días en que le es efectuado el pertinente depósito;

g) Los importes que perciban los clubes establecidos en los puntos I, II, III, V y VI del inciso e), destinarán un mínimo del cincuenta por ciento (50 %) al pago de las deudas fiscales y/o municipales, y/o previsionales, y/o laborales, y/o sindicales, y/o amortización para moratorias de préstamos oficiales;

h) Cumplimentado lo dispuesto en el inciso g), el resto será destinado exclusivamente para obras de infraestructuras deportivas que proyectarán y ejecutarán las instituciones, así como también el funcionamiento y/o mantenimiento de la infraestructura total de las instalaciones del club, sea sede social, estadio de fútbol, como igualmente de los campos de juego, principal y/o auxiliar del estadio correspondiente;

i) Trece por ciento (13 %) para la Secretaría de Deportes, el cual será depositado en la cuenta de la Secretaría de Deportes, que lo distribuirá de conformidad con lo establecido en la ley 20.655 -Ley de Promoción de las Actividades Deportivas-, más un siete por ciento (7 %) que se adicionará una vez cumplido el artículo 16 de la presente ley;

j) Uno por ciento (1 %) a Futbolistas Argentinos Agremiados con destino exclusivo a su obra social y cultural, así como también a la infraestructura de la sede social de la organización;

k) Dos punto treinta por ciento (2.30 %) por partes iguales a las ligas del interior del país afiliadas a la AFA por medio del Consejo Federal, con destino exclusivo para las obras de promoción del deporte;

l) Cero punto cincuenta por ciento (0,50 %) para la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles con destino exclusivo a su obra social y cultural, así como también a la infraestructura de la sede social de la organización;

m) Cero punto cero cinco por ciento (0,05 %) para la Asociación Argentina de Arbitros con destino exclusivo a su obra social y cultural y a la infraestructura de su campo de deportes y sede social;

n) Cero punto cero cinco por ciento (0,05 %) para el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina, con destino exclusivo a su obra social y cultural y a la infraestructura deportiva;

ñ) Cero punto cero tres por ciento (0,03 %) para la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino con destino exclusivo a su obra social y cultural y a la infraestructura de su sede social;

o) Cero punto cero tres por ciento (0,03 %) para el Círculo de Periodistas Deportivos con destino exclusivo para su obra social y cultural, infraestructura de su sede social y mantenimiento de su Escuela de Periodismo;

p) Cero punto cero dos por ciento (0,02 %) para la Casa del Futbolista, para su obra social y cultural e infraestructura de su sede social;

q) Lotería Nacional Sociedad del Estado depositará la orden de los organismos indicados en los incisos i), j), k), l), m), n), Ñ), o)

y p) dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la jugada semanal del PRODE, implementada por la presente ley:

r) La recaudación ingresada por la jugada mensual denominada "Prode extraordinario", su porción correspondiente queda fijada de acuerdo a los incisos a), b), c), d), e), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) del presente artículo;

s) La Secretaría de Deportes por los medios y/o controles que estime corresponder, conforme a lo dispuesto en el inciso h) de este artículo, será el responsable que las instituciones beneficiarias utilicen, en la forma que corresponda, los fondos que reciben por la distribución establecida en la presente ley.

ARTICULO 3º-Establécese un arancel, cuyo importe será fijado por Lotería Nacional Sociedad del Estado, previa aprobación de la Secretaría de Deportes, sobre cada tarjeta para apuestas del PRODE que deberá abonar el público apostador.

ARTICULO 4º-La Lotería Nacional Sociedad del Estado acordará con las entidades rectoras de las actividades deportivas las obligaciones a cargo de éstas relativas a la organización de los respectivos certámenes, a fin de que sirvan de base a la realización del PRODE.

ARTICULO 5º-Las provincias recibirán de Lotería Nacional Sociedad del Estado el ciento por ciento (100 %) de la recaudación que en concepto de arancel se obtenga en sus respectivas jurisdicciones, siempre que se obliguen a realizar tareas relativas a la explotación del PRODE que le encomiende la Lotería Nacional Sociedad del Estado mediante convenio a suscribir oportunamente, debiendo destinar el cincuenta por ciento (50 %) de lo percibido a programas de promoción del deporte.

Las provincias deberán depositar dentro de los diez (10) días posteriores a cada jugada en la cuenta que indique Lotería Nacional Sociedad del Estado la totalidad de la recaudación pertinente descontando el arancel correspondiente.

ARTICULO 6º-Las sumas que se recauden en jurisdicción de la Capital Federal por el concepto indicado en el artículo 3 serán distribuidas del siguiente modo:

-Cincuenta por ciento (50 %) para la Secretaría de Deportes, con destino específico a la promoción del deporte base, tanto comunitario como educativo.

-Cincuenta por ciento (50 %) para el Ministerio de Salud y Acción Social.

Lotería Nacional Sociedad del Estado depositará a la orden de los organismos indicados, dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la jugada semanal del PRODE, implementada por la presente ley.

ARTICULO 7º-Lotería Nacional Sociedad del Estado dictará la reglamentación del PRODE en la cual se determinará los plazos de caducidad de los distintos premios y la forma de inutilización de las tarjetas pagadas o prescriptas.

La Secretaría de Deportes a propuesta de Lotería Nacional Sociedad del Estado fijará el precio de las apuestas de este juego.

ARTICULO 8º-En la Capital Federal y en todas las provincias donde se explote el PRODE, prohíbese la introducción por cualquier medio, incluso postal, general o individual y con fines de expendio, al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta, por cualquier medio, de todo otro concurso de pronósticos deportivos que no sea el explotado por la Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 9º-En las jurisdicciones señaladas en el artículo anterior, prohíbese la venta en la vía o lugares públicos de tarjetas de concurso de pronósticos deportivos y cualquier otra participación en juegos de este tipo, salvo autorización expresa de la Secretaría de Deportes.

Las tarjetas en poder de los infractores serán decomisadas por la autoridad interviniente y destruidas, haciéndose constar por acta labrada ante escribano público el juego de que se trata, la fecha del concurso, la serie y número y todo otro dato identificatorio de las tarjetas.

ARTICULO 10º- Todo documento justificativo de las apuestas del PRODE así como también su venta, estarán exentos de todo gravamen nacional, provincial o municipal o de cualquier otro recargo directo o indirecto.

ARTICULO 11º- La falsificación, adulteración o alteración de las tarjetas del PRODE así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados, adulterados serán reprimidos según corresponda con las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.

ARTICULO 12º- Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo anterior, serán reprimidas con las sanciones establecidas en las normas de represión de juegos prohibidos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 13º- Lotería Nacional Sociedad del Estado podrá establecer convenios con los gobiernos provinciales, en los términos de la presente ley y sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo, tendientes a determinar la participación que las provincias tendrán en el producido de los juegos que explote el organismo, así como también, las obligaciones a cargo de los beneficiarios.

ARTICULO 14º- El órgano de aplicación y control de la presente ley serán la Secretaría de Deportes o Lotería Nacional Sociedad del Estado según los ámbitos de competencia adjudicados en la presente ley.

ARTICULO 15º- Deróganse las leyes 19.336, 19.661, 21.133, 21 395 y 23.648, como asimismo todas las leyes, decretos y resoluciones que se oponen a la presente ley.

Disposición transitoria.

ARTICULO 16º- El siete por ciento (7 %) de las sumas establecidas en el artículo 2 serán destinadas al COPAN'95 S.E. (Comisión Panamericanos 95 Sociedad del Estado), para ser aplicadas a obras de infraestructuras y equipamientos deportivos de los XII Juegos Deportivos Panamericanos de 1995.

Esta imputación regirá desde la fecha de sanción y promulgación de la presente ley hasta el 31/12/95 inclusive, y se aplicará a todos los Concursos de Pronósticos Deportivos (PRODE) que se realicen en dicho período.

Una vez finalizado el período mencionado, el siete por ciento (7 %) se adicionará al porcentaje estipulado en el artículo 2, inciso i).

ARTICULO 17º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.