PRESUPUESTO

Ley 23.659

Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1988

Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

Promulgada: Diciembre 30 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de ciento dieciséis mil cincuenta y dos millones novecientos cuarenta mil australes (A 116.052.940.000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional, (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para el ejercicio de1988, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

En miles de Australes -
Finalidad
Total
Erogaciones Corrientes
Erogaciones de Capital
Administración Gral.
13.061679
11.724.885
1.3396.794
Defensa
13.429.019
11.986.078
1.442.941
Seguridad
4.627.369
4.387.487
239.882
Salud
5.218.380
4.576.437
641.943
Cultura y Educación
12.974.766
11.729.782
1.244.984
Economía
39.259.457
27.160.602
12.098.855
Bienestar Social
17.631.781
10.286.363
7.345.418
Ciencia y Técnica
3.014.534
2.369.523
645.011
Deuda Pública
11.213.255
11.213.255
-
Sub-Total
120.340.240
95.434.412
24.995.828
Economía a Realizar
4.377.300
3.364.300
1.013.000
Total
116.052.940
92.070.112
23.982.828



ART. 2° - Estímase en la suma de ochenta y tres mil cincuenta millones cuatrocientos veintisiete mil australes (A 83.050.427.000) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
-En miles de Australes-

Recursos de Administración Central
45.695.382
Corrientes
41.846.671
De Capital
3.848.711
Recursos de Cuentas Especiales
24.604.494
Corrientes
24.348.756
De Capital
255.738
Recursos de Organismos Descentralizados
12.750.551
Corrientes
12.739.325
De Capital
11.226
Total:
83.050.427


ART. 3° - Fíjase en la suma de veintiún mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil australes (A 21.269.374.000) los importes correspondientes a las erogaciones figurativas de la administración nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 10 anexas al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de la administración nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de tres mil setecientos cuarenta y seis millones siete mil australes (A 3.746.007.000) el financiamiento extraordinario por emergencia económica y en, cuatrocientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil australes (A 454.777.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 12 anexa al presente artículo.

ART. 4°- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento de la administración nacional para el ejercicio 1988, en la suma de veintiocho mil ochocientos un millones setecientos veintinueve mil australes (A 28.801.729.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

ART. 5° - Fíjase en la suma de treinta y ocho mil novecientos veintiocho millones trescientos cuarenta y tres mil australes (A 38.928.343.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores y contratistas de la administración nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 16 anexa al presente artículo.

ART. 6° - Estímase en la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diez mil australes (A 54.465.310.000) el financiamiento de la administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

ART. 7° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley, estímase en la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil australes (A 13.264.762.000) el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1988, conforme al detalle que figura en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

ART. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto de la administración nacional, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos casos, en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito afectado específicamente a su atención.

ART. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las restructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1°, las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8°.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros la facultad a que se hace referencia en el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo anterior, la atribución prevista en este artículo respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación, 90 - Servicio de la deuda pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ART. 10 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5° y para el uso del crédito y adelantos, a proveedores y contratistas del ejercicio anterior estimados en el financiamiento de la administración nacional por el artículo 6°, en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de la administración nacional estimado en el artículo 7°.

ART. 11 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad otorgada para el presente artículo para introducir modificaciones a la distribución de créditos, en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función, jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá tomar intervención el Secretario de Hacienda.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos anteriores, las atribuciones previstas en este artículo respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ART. 12 - Aféctanse los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en la planilla número 24 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "Rentas Generales" durante el ejercicio 1988, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo, quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes, el importe resultante.

ART. 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6°, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente Ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ART. 14 - Fíjase en la suma de quince mil trescientos sesenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil australes (A 15.364.226.000) el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideran convenientes.

ART. 15 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para consolidar durante el ejercicio 1988 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

ART. 16 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.

ART. 17 - En el presente ejercicio la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ART. 18 - Fíjase en la suma de treinta y seis mil ochocientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil australes (A 36.894.774.000) las erogaciones por prestaciones de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional de previsión para el ejercicio 1988, estimándose en el mismo importe los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 25 y 26 anexas al presente artículo.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a distribuir los créditos fijados en el presente artículo y su eventual ampliación, por programas y partidas, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución. Esta facultad podrá delegarla al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Economía, quienes actuarán por resolución conjunta.

ART. 19 - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1988, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1987 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ART. 20 - El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1988 en seis mil setecientos ocho millones noventa y seis mil australes (A 6.708.696.000) correspondiendo la suma de treinta y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de La Rioja; la suma de treinta y un millones de australes(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22.702 ; la suma de treinta y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1987 por un monto total de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 6.449.696.000).

Establécese en ciento noventa y nueve millones de australes (A 199 000.000) el límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante el ejercicio 1988, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación. De dicho monto, podrá destinarse hasta un máximo de ciento treinta y cinco millones de australes (A 135.000.000) a los beneficios previstos en el inciso a) del artículo 4° de la disposición de facto 21.608 conforme surge de los párrafos anteriores de este artículo y hasta un total de sesenta y cuatro millones de australes (A 64.000.000) al cupo máximo a que se refiere el artículo 14 del decreto 652/86.

ART. 21 - El cupo total para la aprobación de nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, a que se refiere el artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se fija en quince millones seiscientos diecinueve mil australes (A 15.619.000).

El costo fiscal teórico para el año 1988 de proyectos aprobados en años anteriores alcanza a veinticuatro millones trescientos treinta y cinco mil doscientos cuatro australes (A 24.335.204).

ART. 22 - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la disposición de facto 22.317 en treinta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil australes (A 34.155.000).

ART. 23 - Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4° de la disposición de facto 21.695 en noventa y siete millones once mil australes (A 97.011.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1988 por un total máximo de cincuenta y ocho millones doscientos seis mil seiscientos australes (A 58.206.600).

ART. 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea el presupuesto.

Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago de las sentencias judiciales firmes dictada contra las empresas "ut supra" mencionadas con afectación al artículo 17 de la Ley de Contabilidad.

ART. 25 - Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la disposición de facto 21.550 y sus modificaciones, para las siguientes empresas Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ART. 26 - Autorízase a las cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas o sociedades del estado que no hubieran cancelado en término el aporte que fije el artículo 12 de La Ley 23.270, el artículo 12 de la ley 23.410 y el artículo 12 de la ley 23.526, a efectivizarlo hasta sesenta (60) días después de promulgada la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los mencionados aportes en concepto de actualización por incumplimiento, quedando facultado asimismo a debitar, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, los importes adeudados en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes.

ART. 27 - Prorrógase por un lapso de diez (10) años, la vigencia de la disposición de facto 21.899.

ART. 28 - Incorpórase a la nómina del artículo 37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), la Cuenta Especial N° 886 - Bibliotecas Populares ley 23.351.

ART. 29 - Condenanse las deudas que en concepto de avales caídos mantenga la Dirección General de Fabricaciones Militares con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1987.

ART. 30 - Inclúyese a la Sindicatura General de Empresas Públicas en la planilla anexa del artículo 31 de la ley 23.110, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto).

ART. 31 - Modificase el artículo 34 de la disposición de facto 22.602 incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 34.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda para disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta General del Ejercicio, en aquellos casos de importes de hasta un mil australes (A 1.000) o una antigüedad mayor de diez (10) años: Los montos respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas Generales" según corresponda".

ART. 32 - Ratificase el decreto 2084 de fecha 23 de diciembre de 1987.

ART. 33 - Modificase los artículos 12, punto 1°, y 31, de la disposición de facto 21.581 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 12.- 1°) Los saldos de deuda se ajustarán mensualmente en función de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos".

"El reajuste de cada cuota mensual se efectuará partiendo del precio de venta (más intereses, menos subsidios explícitos) dividido por el número de cuotas otorgadas en el financiamiento de venta de cada unidad".

"Cada cuota será reajustada multiplicando su importe por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al antepenúltimo mes de exigibilidad del pago de la cuota por el índice del antepenúltimo mes en que se determinó el precio de venta".

"La tasa de interés a aplicar, así como los subsidios a otorgar, serán determinados por la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias". de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias".

"Artículo 31.- En el caso de que los ingresos de los grupos convivientes de los adjudicatarios de las viviendas a que se refiere el artículo precedente superen los niveles establecidos en el artículo 7°, tales adjudicatarios deberán amortizar los saldos adeudados de los precios de sus respectivas viviendas, determinados y actualizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, en un plazo de treinta (30) años contados a partir de su promulgación".

"los saldos deudores serán actualizados mediante el procedimiento que se establece en el punto 1° del mismo artículo 12 y devengarán un interés que determinará la Secretaria de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias".

"Estas disposiciones serán de aplicación a los contratos de compra-venta actualmente suscriptos, disponiendo sus titulares de un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para cancelar las deudas respectivas en las condiciones de precio originales fijadas en los respectivos contratos".

ART. 34 - Derógase el artículo 16, y sustitúyense los artículos 8°, 9°, 11, 12, 13, 15, 17 y 20 de la disposición da facto 21.864 los cuales quedarán redactados de la forma que a continuación se indica:

"Artículo 8°.- La falta de pago en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna".

"Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno de esos créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada".

"Durante el lapso comprendido entre el primer día de mora y el último del mes en que la misma se hubiere configurado, la deuda se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el antepenúltimo y el penúltimo mes al de la mora".

"Asimismo desde el primer día del mes siguiente al de la mora y hasta el día del pago, la deuda reajustada conforme al párrafo anterior, se actualizará según la variación de los índices citados, producida entre el penúltimo mes al de la mora y el penúltimo mes al del pago, con más los intereses compensatorios y punitorios cuyas tasas fijarán con carácter general, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social, mediante resolución conjunta que se publicará en el Boletín Oficial".

"Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que correspondan".

"Artículo 9°.- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización e intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante a falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago de los créditos o multas adeudados".

"En los casos en que no se abonaren totalmente los créditos o multas con más su actualización e intereses correspondientes, al saldo adeudado le será aplicable el régimen del presente capitulo".

"Efectuada la notificación de la deuda por funcionario o inspector del ente recaudador, la misma se mantendrá firme durante diez (10) días corridos a partir de dicha notificación, lapso en el cual no se alterarán las cifras consignadas en el acta de intimación. De no abonarse la deuda en el plazo mencionado, ésta quedará sujeta al régimen previsto en la presente ley desde la mora y hasta la fecha de su efectivo pago".

"Artículo 11.- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de la actualización o intereses, podrá formularse impugnación o disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación, la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo se refiere únicamente a la operación de liquidación de dicho monto o pretendiere la declaración de inconstitucionalidad de la normativa al efecto aplicada".

"Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere también la procedencia total o parcial de la obligación o multa, serán aplicables las disposiciones que hacen a esta última materia, inclusive en lo que concierne a la actualización e intereses correspondientes".

"Artículo 12.- En caso que la admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el monto de la actualización e intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 8°".

"Artículo 13.- Cuando los entes acreedores soliciten embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores, podrán incluir en dicha cantidad la actualización e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del crédito y accesorios que correspondan".

"Los testimonios o certificados de deuda expedidos por los entes acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para el cobro de los créditos y multas mencionadas en el artículo 7°, serán suficientes para ejecutar también la actualización e intereses que correspondan, aunque el importe de éstos no conste en el testimonio o certificado".

"Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de los créditos y multas a que se refiere el artículo 7°, al importe para responder a intereses y costas los jueces adicionarán el que estimen en concepto de actualización del crédito demandado".

"Artículo 15.- La actualización e intereses establecidos en el artículo 8° no serán aplicables a los créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo 7°, a cargo de los trabajadores, autónomos los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 18.038, t.o. 1974".

"Artículo 17.- Cuando el crédito o multa se abonare sin la actualización e intereses que correspondan, las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el plazo de prescripción aplicable a la obligación que lo genera".

"Artículo 20.- Los plazos fijados en la presente ley se contarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario".

Las modificaciones introducidas sólo serán aplicables a los créditos cuyos vencimientos se operen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 35 - Aféctanse los recursos de la Dirección Nacional de Vialidad y del Fondo Nacional de Marina Mercante, los que serán destinados a la empresa Ferrocarriles Argentinos con el propósito de contribuir a su financiamiento.

En relación a la Dirección Nacional de Vialidad, el respectivo aporte será el excedente de recursos que resulte luego de atender sus gastos de inversión y mantenimiento, equivalentes en términos constantes al ejercicio 1987, y el resto de las erogaciones previstas en la presente ley.

Asimismo, dicho aporte no podrá afectar los montos que corresponda transferir a provincias, territorios nacionales y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los montos y condiciones de los respectivos aportes.

ART. 36 - Aclárase desde su vigencia que la sustitución dispuesta por el artículo 54, apartado 2, de la ley 23.495 se refiere al artículo 24 de la Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones).

ART. 37 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 32 de la ley 23.549, por el siguiente:

"Estarán alcanzados con la alícuota del dos por mil (2 %o) los débitos correspondientes a las entidades cooperativas y a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la disposición de facto 22.016 en tanto se les hubiera suspendido la vigencia de dicho artículo, respecto del Impuesto a las Ganancias".

ART. 38 - Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial excepto para las entidades y organismos que comprendidos en el artículo 1° de la disposición de facto 22.016 tuvieran suspendida la aplicación del mismo respecto del impuesto a las Ganancias, las que tendrán efecto a partir del 1° de marzo de 1988.

ART. 39 - Aféctanse transitoriamente los recursos de las empresas y sociedades del Estado detalladas en el Anexo I del decreto 2036/87, las que podrán transferirse de una a otra en carácter de préstamos para la atención de deficiencias de caja.

Facúltase el Ministerio de Obras y Servicios Públicos a disponer dicha afectación transitoria.

ART. 40 - A partir de la vigencia de la presente ley, el Tesoro Nacional no otorgará nuevos avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que sean, y cualquiera sea el tipo de obligación que se pretenda garantizar, a favor de personas públicas, estatales o no estatales, o privadas cualquiera sea la norma que permita dicho otorgamiento o el organismo facultado para realizarlo, salvo cuando la Nación Argentina hubiera comprometido o deba comprometer formalmente el otorgamiento de tales garantías en razón de las características y condiciones especiales de la operación concertada o a concertar.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y dará cuenta de dicha reglamentación al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los treinta (30) días posteriores a la sanción de la correspondiente norma, quedando facultado para que a través de la Secretaría de Hacienda se debite en las cuentas bancarias del ente que no hubiera cumplido con los pagos en término.

ART. 41 - Increméntase en la suma de tres mil setecientos noventa y un millones doscientos noventa y un mil australes (A 3.791.291.000) las erogaciones fijadas por el artículo 1°, la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4° y el resultado (negativo) estimado en el artículo 7° de la presente ley de acuerdo al detalle indicado en la planilla N° 27anexa al presente artículo.

Ratifícase el decreto 2018 del 18 de diciembre de 1987.

ART. 42 - Concédese a los partidos políticos un aporte extraordinario de doce australes (A12) por cada voto obtenido en la elección nacional del 6 de setiembre de 1987.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere, a la fecha de la constitución de la alianza.

El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que cada agrupación política tendrá derecho a percibir.

ART. 43 - Dispónese hasta la suma de ciento treinta millones de australes (A 130.000.000), que se tomarán de "Rentas Generales", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexos al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

ART. 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma de dieciocho millones de australes (A 18.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de la Ley por los montos y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo, las que se devengarán a partir del 1° de diciembre de 1988. Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo, serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.

ART. 45 - El Tribunal de Cuentas de la Nación adecuará el régimen remuneratorio de su personal al sistema que comprende a los vocales de dicho cuerpo, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Contabilidad, y dentro de los créditos asignados a esa jurisdicción, a partir de la sanción de la presente Ley.

ART. 46 - Fijase, a partir del 1° del mes siguiente de la fecha de promulgación de la presente ley, en el cuatro por ciento (4 %) la tasa establecida por el artículo 3° de la disposición de facto 21.859, modificada por el artículo 40 de la ley 23.526.

Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación, como excepción a lo establecido en el artículo 11 de la ley 18.881 incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a invertir los excedentes financieros de la Cuenta Especial 510 - Infraestructura Judicial, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichos excedentes en cuentas de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.

ART. 47- Modificase el artículo 20 de la disposición de facto 21.581 cuyo texto será el siguiente:

"Artículo 20.- Los excedentes transitorios de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda sólo podrán ser invertidos por la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en operaciones remuneradas del Banco Hipotecario Nacional".

ART. 48 - Incorpórase a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 30, 34 y 36 de la ley 23.526 y el artículo 40 de la presente ley.

ART. 49 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

- Juan Carlos Pugliese. - Víctor Martínez.

Bs. As. 30/12/88.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.659, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN. - Juan V. Sourrouille, - Mario S. Brodherson.

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NOTA: Las planillas anexas no se publican.