INMUEBLES

Ley N° 24.242

Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, tierras del departamento de Orán, provincia de Salta, destinadas a las comunidades aborígenes del pueblo Kolla.

Sancionada: Octubre 6 de 1993.

Promulgada de Hecho: Octubre 29 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación —con sus respectivos derechos de aguas— las tierras del departamento de Orán, provincia de Salta, delimitadas en los artículos 3° y 4° de esta ley, conforme con los términos del artículo 8° y concordantes de la Ley 23.302, la parte pertinente del decreto 155/89 y los artículos 11 a 14 del Convenio 107 y 1°, 14, 16 y 17 del Convenio 169, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobados por las Leyes 14.932 y 24.071, respectivamente.

ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia de las tierras expropiadas a la autoridad de aplicación creada por la Ley 23.302, la que adjudicará las mismas en propiedad a las comunidades aborígenes del pueblo Kolla actualmente radicado dentro de los límites de la finca conocida como San Andrés, departamento de Orán, provincia de Salta y que son: comunidad de "Los Naranjos", de "Río Blanquito" y de "Agosto de Parani" en los términos de los artículos 8° a 12 de la citada ley.

ARTICULO 3º — Las tierras a expropiar son parte de la finca San Andrés, ubicada en el departamento de Orán, provincia de Salta, Matrícula rural N° 71, con una superficie de 129.247 Has. 5049 m2. Las mismas se expropiarán al Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S. A. o a quien resulte su legítimo propietario y tienen una evaluación fiscal de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 116.209,51).

ARTICULO 4° — La extensión de tierras específicamente sujetas a expropiación ocupan una superficie aproximada de 15.000 Has. quedando delimitadas por los siguientes puntos de referencia:

a) Al Norte: desde el paraje Alto de Moroma, en dirección Este, por la línea del camino que va hacia la Escuela 751 de los Naranjos hacia el punto de intersección con Quebrada Seca;

b) Al Este: desde Quebrada Seca hasta el río Santa Cruz o Grande y desde este punto hasta el paraje denominado Loma Chata, sobre el límite Sur de la finca;

c) Al Oeste: desde el Alto de Maroma en dirección Sur hasta el praje Cuesta del Cevilar; desde este punto —en dirección Sudoeste— hasta la intersección de las Achiras y el río Santa Cruz; luego en dirección Sur hasta el punto Cruz Nioj;

d) Al Sur: de Cruz Nioj hasta Tres Palcas y desde este lugar hasta Loma Chata.

Todo ello con más las tierras que Vialidad Nacional delimite como necesarias para la traza de caminos carreteros que unan el paraje Vado Hondo con el lugar de cada uno de los asentamientos definitivos de las comunidades aborígenes de Los Naranjos, Río Blanquito y Angosto de Parani, las que serán de libre circulación.

ARTICULO 5° — Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley srán imputados a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la adecuación del Presupuesto General a estos efectos.

ARTICULO 6° — El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas entenderá en la totalidad de la implementación y ejecución de la presente ley en concordancia con lo dispuesto por la Ley 23.302 y el decreto 155/89.

ARTICULO 7° — Se declaran de aplicación, en cuanto no se encuentre regido por esta ley, las disposiciones de la ley 23.302 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.