CONVENIOS

Ley N° 24.243

Apruébase un Convenio sobre Cooperación para Combatir el Uso Indebido y la Producción y Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscripto con el gobierno de la ex – Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Sancionada: Octubre 6 de 1993.

Promulgada de Hecho: Octubre 29 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA EX UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL USO INDEBIDO Y LA PRODUCCION Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES suscripto en Moscú (Ex-Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), el 25 de octubre de 1990, que consta de ocho (8) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL USO INDEBIDO Y LA PRODUCCION Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para la prevención y supresión del cultivo, producción y distribución ilícita y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en este convenio denominados en adelante "drogas";

Expresando su apoyo a la labor desarrollada por las Naciones Unidas en esta materia;

Considerando la convención única sobre estupefacientes de 1961; la convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la convención de las naciones unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988;

Deseando promover la cooperación ya establecida entre los organismos competentes de ambos países y con el objeto de desarrollar una mayor cooperación mutua en esta importante materia,

Convienen:

ARTICULO 1

Sujeto a las leyes y reglamentaciones vigentes y a los recursos disponibles en sus respectivos países, cada una de las Partes promoverá la cooperación entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de su país y los de la otra Parte en el ámbito de la prevención de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el uso indebido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.

ARTICULO 2

La cooperación a desarrollarse en el marco del presente convenio abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a) Evaluación clínica, identificación y tratamiento de los usuarios indebidos de drogas, incluyendo los métodos clínicos toxicológicos, la epidemiología y los métodos de tratamiento y rehabilitación de los mismos;

b) La prevención del uso indebido de drogas a través de la educación, campañas de información y emprendimientos similares;

c) Intercambio de información vinculada con la identificación de personas sospechosas de tráfico ilícito de drogas, así como la identificación del transporte y la mercadería que se sospecha que es utilizada para dicho tráfico;

d) Acción coordinada respecto de los movimientos entre los territorios de las Partes del transporte, las mercaderías y las personas que son utilizadas o participan en el tráfico ilícito de estupefacientes;

e) Acción común contra el blanqueo de haberes del tráfico ilícito de drogas;

f) Capacitación para la aplicación de las leyes en materia de estupefacientes;

g) Intercambio de información en los ámbitos pertinentes de la experiencia y pericia, incluyendo análisis forenses;

h) Otros campos que pudieran ser decididos conjuntamente por las Partes o los organismos competentes de las mismas.

ARTICULO 3

Las aduanas, los organismos de fiscalización y aplicación de la ley de ambas Partes cooperarán para suprimir el transporte ilegal de estupefacientes a través o entre los respectivos territorios, y en relación con otras cuestiones previamente identificadas de mutuo interés en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y, con este fin:

a) Intercambiarán información respecto de los intentos de transportar ilegalmente drogas al territorio de una de las partes;

b) Intercambiarán información de inteligencia sobre los pasajeros en tránsito sospechosos, transportistas o mercadería y sus rutas y métodos de operación, así como los métodos y tendencias en el tráfico ilícito de drogas;

c) Considerarán la adopción de mecanismos de cooperación recíproca contra el blanqueo de haberes del tráfico ilícito de drogas;

d) Examinarán la conveniencia de establecer mecanismos de cooperación mutua en materia judicial contra el tráfico ilícito de drogas; y

e) Explotarán otros medios para lograr la cooperación, incluyendo el intercambio de visitas de familiarización y capacitación de personal.

ARTICULO 4

Las autoridades competentes en materia de salud pública de las Partes cooperarán, cuando se estime conveniente, en las áreas de prevención (incluyendo educación y capacitación, información pública, desarrollo comunitario e investigación), evaluación y tratamiento de la drogadicción y la rehabilitación de usuarios de drogas, así como el control de estupefacientes, promoviendo el intercambio de información y visitas con estos propósitos e incluyendo, en la medida de lo posible, visitas de especialistas de organismos especializados.

ARTICULO 5

Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, de ser necesario, mantendrán consultas a fin de coordinar y promover la efectividad de la cooperación prevista en el presente convenio. Además, previa consulta con los organismos correspondientes de cada Parte, podrán recomendar otros campos y formas de cooperación que se podrían adoptar en base a la experiencia que ofrezca la aplicación del presente convenio. Nada de lo previsto en el mismo impedirá que cualquiera de las Partes adopte o promueva otras formas y métodos de cooperación que sean de mutuo beneficio para combatir el uso y tráfico ilícitos de drogas.

ARTICULO 6

Todo arreglo financiero que sea necesario para la instrumentación de actividades de cooperación conforme al presente convenio, se establecerá entre los organismos competentes de cada Parte con anterioridad o en el momento de la instrumentación, según corresponda.

ARTICULO 7

El presente convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, expresado por escrito. Las diferencias respecto de la interpretación o aplicación del presente convenio se resolverán mediante consultas por la vía diplomática.

ARTICULO 8

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos impuestos por sus respectivos ordenamientos constitucionales. Permanecerá vigente por un período de diez años, y se renovará posteriormente en forma automática por períodos de cinco años, si ninguna de las Partes lo denuncia, lo que podrá hacerse en cualquier momento, mediante notificación por la vía diplomática, con una antelación de seis meses.

HECHO en Moscú a los veinticinco días del mes de octubre de 1990 en dos ejemplares en los idiomas español y ruso, siendo los dos textos igualmente auténticos.