CÓDIGO ADUANERO

Ley N° 23.664

Tasa que abonarán en concepto de servicio de estadística mercaderías que se importen o exporten bajo los regímenes previstos en el citado Código. Exenciones. Sustituyese el articulo 764.

SANCIONADA; Junio 1° de 1989.

PROMULGADA: Junio 9 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1° –Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporeramente, abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones.

En los casos de las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989)

(Nota Infoleg: las modificaciones a la tasa de estadística que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).)

Art. 2° — Se considerarán exentas de la tasa de estadística las mercaderías cuya importación o exportación el Código Aduanero o su reglamentación beneficie con una exención general de tributos, excepto que la tasa de estadística se encuentre expresamente excluida de tal beneficio.

Salvo disposición especial en contrario, se considerará que las exenciones generales de tributos previstas en normas que no integraren el Código Aduanero o su reglamentación no comprenden a la tasa de estadística.

Art. 3° — Sustituyese el articulo 764 del Código Aduanero por el siguiente:

"Articulo 764. — El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare".

Art. 4° — Derógase la ley 23.046.

Art. 5° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. — LEOPOLDO R. MOREAU. — VÍCTOR H. MARTÍNEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES. A UN DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.