ACUERDOS

Ley 24.278

Apruébase un Acuerdo Comercial suscripto con el Gobierno de la República de Guinea Bissau.

Sancionada: Noviembre 10 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUINEA BISSAU, suscripto en Buenos Aires el 24 de octubre de 1991, que consta de 10 (DIEZ) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau en el marco de los plazos de amistad existentes entre los dos países, y

Considerando las ventajas de la promoción de intercambios comerciales y el estrechamiento de las relaciones comerciales sobre la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía nacional y del mutuo interés.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes realizarán esfuerzos en el campo de la promoción y el desarrollo de los intercambios comerciales.

ARTICULO II

Los intercambios comerciales entre la República Argentina y la República de Guinea-Bissau se efectuarán conforme a las disposiciones del presente acuerdo y a las leyes y reglamentaciones del comercio exterior en vigor en cada uno de los dos países.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse mutuamente en sus relaciones comerciales el tratamiento de la Nación más favorecida conforme a las disposiciones del Acuerdo General de Tarifas, Aranceles y Comercio (GATT), y a aquéllas de toda otra convención concluida en el marco de este acuerdo.

De todas maneras, esta disposición no se aplica a:

— Las ventajas ya acordadas o que podrían serlo en el futuro por cada una de las Partes Contratantes a sus respectivos Estados limítrofes.

— Ventajas derivadas de convenciones relativas a una unión aduanera que alguna de las Partes Contratantes haya concluido o concluirá, derivada de ser miembro de una zona de libre comercio o cualquier otra forma de integración.

— Ventajas derivadas de la aplicación de acuerdos regionales de los cuales la otra Parte Contratante no forma parte.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones, a:

— Facilitar la ejecución de los contratos concluidos entre los operadores económicos de los dos países en aplicación del presente acuerdo.

— Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversiones o de circulación de capitales a través de la creación y desarrollo de empresas de interés recíproco.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de visitas de delegaciones económicas entre los dos países, en el marco de sus legislaciones respectivas y la realización de exposiciones y otras actividades destinadas a la promoción de intercambios comerciales.

ARTICULO VI

En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países, las Partes Contratantes se comprometen a:

A) — Eximir de derechos de aduana las muestras y el material publicitario de promoción no destinados a la venta, con la autorización previa de las autoridades competentes.

B) — Eximir de derechos de aduana, tasas y otros impuestos (exceptuados los sellos y las tasas fijas para la concesión de permisos de importación y exportación), para las importaciones temporales, las mercancías y los artículos siguientes no destinados a la venta:

1. — Los instrumentos y otros artículos importados por los constructores o enviados a los constructores para la preparación de ferias y exposiciones.

2. — Los productos destinados a hacer demostraciones o ensayos.

3. — Las mercancías y artículos destinados a ser expuestos en ferias y exposiciones, sean temporales o permanentes.

4. — El material de embalaje con designación de "importado para embalaje de productos de exposición", que deberá ser reexportado al cabo de cierto tiempo.

Las mercancías y los artículos mencionados en el párrafo B) de este artículo deberán ser reexportados cuando expire el período de importación temporal.

ARTICULO VII

Con el fin de facilitar la aplicación de este Acuerdo y de promover las relaciones comerciales entre los dos países, las dos Partes examinarán, la evolución de la aplicación de este Acuerdo a solicitud de una de las Partes, en fechas a convenir de común acuerdo. En tales ocasiones podrán participar, en calidad de observadores, representantes de los respectivos sectores privados de sus economías.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes se compromete a solucionar las diferencias surgidas de la aplicación del presente Acuerdo, por vía de la negociación bilateral.

ARTICULO IX

Los pagos derivados de la aplicación del presente Acuerdo serán efectuados en divisas libremente convertibles, conforme a los usos internacionales y a las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de esos países.

ARTICULO X

1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2) Será renovado cada año por tácita reconducción mientras una de las Partes Contratantes no notifique a la otra por escrito, con seis meses de anticipación, su intención de darlo por terminado.

3) Los contratos que, a la fecha de terminación del presente Acuerdo, se encuentren en curso de ejecución o pendientes de pago se regirán por las disposiciones del mismo.

HECHO en Buenos Aires el 24 de octubre de 1991, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.