APORTES DEL TESORO

Ley Nº 24.279

Apruébase un aumento del aporte al capital social del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento.

Sancionada: Noviembre 10 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al capital social del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 785.900.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Gobernadores del mencionado organismo, según Resolución N 425 del 27 de abril de 1988, cuyo texto en idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2º — El aumento citado en el artículo 1 estará representado por la suscripción de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ACCIONES (7.859), con un valor a la par de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, cada una, de las cuales el OCHENTA POR CIENTO (80 %) serán acciones de capital exigible, de acuerdo con lo determinado en la Sección 5 del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco.

ARTICULO 3º — El aumento del aporte a que se refiere el artículo 1 de esta ley se abonará de la siguiente forma: a) el DOS POR CIENTO (2 %) en oro o dólares estadounidenses, de los cuales se pagará el TREINTA CENTESIMOS DE UNO POR CIENTO (0,30 %) en el momento de la suscripción y el UNO CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,70 %) restante permanecerá exigible; b) el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en pesos, de los cuales el DOS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,70 %) se abonará al momento de la suscripción, permaneciendo exigible el QUINCE CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (15,30 %). El pago de los montos exigibles que figuran en a) y b), podrá ser solicitado por el Banco solamente cuando estos fondos se necesiten para préstamos o préstamos que garantice.

ARTICULO 4º — Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que en nombre y por cuenta del GOBIERNO NACIONAL efectúe la suscripción y los aportes mencionados en la presente ley con ajuste a los plazos que se establezcan de acuerdo con lo determinado por la Resolución N 425 de la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. A tal efecto, por la parte que debe ser pagada en pesos, podrá emitir a la orden de dicho organismo valores no negociables, sin interés, que serán entregados en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos de la Sección 12 del artículo V del Convenio Constitutivo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.

ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA está autorizado a efectuar en nombre y por cuenta del GOBIERNO NACIONAL, los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el artículo II, Sección 9 del Convenio Constitutivo del Banco.

ARTICULO 6º — A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida que deberán ser proporcionados por la SECRETARIA DE HACIENDA, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Nación en el ejercicio pertinente.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOIENTA Y TRES.

ANEXO A

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

RESOLUCION Nº 425

Aumento general del capital de 1988

CONSIDERANDO que el capital original del Banco ascendía a US$ 10.000 millones expresado en dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigor el 1 de julio de 1944 (en adelante denominados dólares de 1944);

CONSIDERANDO que en virtud de las Resoluciones Nº 128, 131, 194, 222, 264, 15, 346, 347, 374 y 395 la Junta de Gobernadores ha aumentado el capital autorizado del Banco a US$ 78.650.000.000 en dólares de 1944;

CONSIDERANDO que el 14 de octubre de 1986 los Directores Ejecutivos decidieron que a partir del 30 de junio de 1987 y hasta que las disposiciones pertinentes del Convenio Constitutivo del Banco no sean enmendadas, las palabras "dólares de Estados Unidos del peso y fino vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944" que figuran en el inciso a) de la Sección 2 del Artículo II del Convenio Constitutivo significarán el derecho especial de giro (DEG) introducido por el Fondo Monetario Internacional, con el valor del DEG en dólares de los Estados Unidos vigente inmediatamente antes de la introducción del método de la cesta de valoración del DEG el 1 de julio de 1974, siendo dicho valor igual a US$ 1,20635 por un DEG;

CONSIDERANDO que los Directores Ejectivos, habiendo examinado la cuestión de la ampliación de los recursos del Banco mediante un aumento de su capital autorizado, han concluido que tal aumento sería conveniente y, en un informe de fecha 19 de febrero de 1988, han sometido una propuesta relativa a dicho aumento a la consideración de la Junta de Gobernadores;

CONSIDERANDO que en su informe a la Junta de Gobernadores de fecha 17 de diciembre de 1987 los Directores Ejecutivos expresaron la opinión de que el número de acciones relativo de los miembros del Banco debe seguir reflejando la posición de cada país miembro en la economía mundial y recomendaron medidas destinadas a remediar las disparidades más graves a este respecto;

CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han propuesto que cada país miembro sea autorizado, con sujeción a ciertas condiciones, a suscribir una proporción del aumento del capital igual a la proporción que represente el número de acciones que éste haya suscrito o esté autorizado a suscribir, incluidas las acciones que ciertos países serán autorizados a suscribir de acuerdo con la resolución titulada "Aumentos de las suscripciones de ciertos países miembros al capital social" (Resolución Nº 424, en adelante llamada Resolución Relativa al Aumento Especial);

CONSIDERANDO que la Junta de Gobernadores prevé que, dadas las circunstancias, los países miembros no harán uso de sus derechos prioritarios establecidos en el inciso c) de la sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco;

CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han recomendado que los países miembros hagan todo lo posible por suscribir cuanto antes las acciones que serán autorizados a suscribir cuando entre en vigor esta resolución;

CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han recomendado, con sujeción al derecho de aprobación de los miembros en virtud de los incisos a) y b) de la Sección 2 deñ Artículo IV del Convenio Constitutivo, la adopción de una política equitativa respecto al uso en los préstamos otorgados por el Banco de la parte del precio de suscripción de las acciones pagada en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución, a fin de que por este medio el Banco pueda, en la mayor medida posible, reducir el costo de sus operaciones;

La Junta de Gobernadores por la presente

RESUELVE lo siguiente:

1. El capital social autorizado del Banco se incrementará en 620 000 acciones con un valor a la par de US$ 100.000 en dólares de 1994.

2. Cada país miembro del Banco incluido en la lista que figura a continuación puede suscribir un número máximo de acciones del capital social del Banco igual al indicado frente a su nombre, con sujeción a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de esta resolución:

País miembro

Número de acciones

País miembro

Número de acciones

Afganistán

249

Colombia

2.787

Alemania, Rep. Federal de

31.767

Comoras

220

Antigua y Barbuda

228

Congo, Rep. Popular del

407

Arabia Saudita

19.655

Corea, República de

4.112

Argelia

4.280

Costa Rica

539

Argentina

7.859

Cote d'Ivoire

1.104

Australia

10.734

Chad

378

Austria

4.854

Chile

3.041

Bahamas

470

China

19.657

Bahrein

508

Chipre

641

Bangladesh

2.130

Dinamarca

4.498

Barbados

416

Djibouti

245

Belgica

12.717

Dominica

221

Belice

257

Ecuador

1.216

Benin

381

Egipto, Rep. Arabe de

3.119

Bhutan

210

El Salvador

145

Birmania

1.101

Emiratos Arabes Unidos

1.865

Bolivia

783

España

10.393

Botswana

285

Estados Unidos

116.262

Brasil

10.946

Etiopía

468

Burkina Faso

381

Fiji

433

Burundi

314

Filipinas

3.003

Cabo Verde

223

Finlandia

3.756

Camerún

748

Francia

30.450

Canada

19.655

Gabón

601

Gambia

238

Pakistán

4.098

Ghana

704

Panamá

627

Granada

233

Papua Nueva Guinea

604

Grecia

868

Paraguay

539

Guatemala

878

Perú

2.339

Guinea

567

Polonia

4.786

Guinea-Bissau

237

Portugal

2.396

Guinea Ecuatorial

314

Qatar

857

Guyana

464

Reino Unido

30.450

Haití

468

República Arabe Siria

1.043

Honduras

636

República Centroafricana

378

Hungría

3.532

República Democrática Popular Lao

78

India

19.655

   

Indonesia

6.757

República Dominicana

918

Iran, Rep.Islámica del

10.393

Rumania

3.477

Iraq

2.195

Rwanda

464

Irlanda

2.313

Samoa Occidental

233

Islandia

552

San Vicente

217

Islas Salomon

225

Santa Lucía

242

Israel

2.084

Santo Tomé y Príncipe

217

Italia

19.655

Senegal

909

Jamahiriya Arabe Libia

3.440

Seychelles

206

Jamaica

1.131

Sierra Leona

315

Japón

41.144

Singapur

543

Jordania

609

Somalía

432

Kampuchea Democrática

167

Sri Lanka

1.675

Kenya

1.080

St. Kitts y Nevis

215

Kiribati

212

Sudáfrica

5.907

Kuwait

5.827

Sudán

693

Lesotho

291

Suecia

6.570

Líbano

540

Suriname

516

Liberia

371

Swazilandia

353

Luxemburgo

725

Tailandia

2.786

Madagascar

624

Tanzania

568

Malasia

3.617

Togo

485

Malawi

480

Tonga

217

Maldivas

206

Trinidad y Tobago

1.169

Mali

510

Túnez

632

Malta

471

Turquía

3.238

Marruecos

2.182

Uganda

482

Mauricio

545

Uruguay

1.267

Mauritania

395

Vanuatú

257

México

8.251

Venezuela

8.934

Mozambique

408

Viet Nam

466

Nepal

425

Yemen, República Arabe del

448

Nicaragua

353

   

Niger

387

Yemen, República Democratica Popular del

718

Nigeria

5.553

   

Noruega

4.380

Yugoslavia

3.782

Nueva Zelandia

3.175

Zaire

2.120

Omán

685

Zambia

1.233

Países Bajos

15.578

Zimbabwe

1.459

3. Toda suscripción autorizada de conformidad con el párrafo 2 supra se efectuará de acuerdo con los plazos y condiciones indicados a continuación:

a) el precio de suscripción será el valor a la par;

b) los países miembros podrán suscribir periódicamente, hasta el 30 de setiembre de 1993 o hasta una fecha ulterior que se pueda decidir respecto a un país miembro luego de considerar una solicitud de prórroga del período de suscripción presentada por éste que contenga un calendario de las medidas que deberá tomar el país miembro para suscribir las acciones, a condición, no obstante, de que: i) la prórroga del período de suscripción de un país miembro hasta el 30 de setiembre de 1994 o alguna fecha anterior a ésta será decidida por el Presidente, y la prórroga hasta una fecha posterior al 30 de setiembre de 1994 será decidida por los Directores Ejecutivos, y ii) en todo caso, el período de suscripción no pasará del 30 de setiembre de 1995;

c) el país miembro suscriptor pagará al Banco, de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de la Sección 7 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco: i) el 0,3 % (tres décimos de un 1 %) del precio de suscripción de las acciones suscritas en oro o en dólares de los Estados Unidos y ii) el 2,7 % (dos y siete décimos por ciento) de dicho precio de suscripción en su propia moneda;

d) el Banco exigirá el monto de las suscripciones pagaderas en virtud del inciso i) de la Sección 7 del Artículo II mencionado que los países miembros no estén obligados a pagar en virtud del párrafo 3 c) supra solamente cuando estos fondos se necesiten para cumplir obligaciones del Banco relacionadas con fondos tomados en préstamo o con préstamos garantizados por éste y no para que el Banco los use para otorgar préstamos o para sufragar gastos administrativos;

e) antes de que el Banco acepte una suscripción, deberán haberse tomado las siguientes medidas: i) el país miembro habrá tomado todas las disposiciones necesarias para autorizar la suscripción y proporcionará al Banco toda información al respecto que éste pueda solicitarle, y ii) el país miembro habrá efectuado los pagos establecidos en el inciso c) del párrafo 3 supra, y

f) el número máximo de acciones cuya suscripción por un país miembro sea autorizada en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de esta resolución se reducirá al 78,1823 % (redondeado al número de acciones más próximo) del número total de acciones suscritas por ese país miembro hasta ese momento, excepto las acciones suscritas de conformidad con esta resolución; a condición, no obstante, de que en la medida en que los Directores Ejecutivos no hayan autorizado a un país miembro que figure en el cuadro del párrafo 1 de la Resolución Relativa al Aumento Especial (definida en el preámbulo de esta resolución) a suscribir las acciones indicadas frente a su nombre en la columna (2) del párrafo 1 de dicha resolución al 30 de setiembre de 1992, dicho país miembro podrá de ahí en adelante, suscribir, de acuerdo con esta resolución, el 78,1823 % de su número de acciones, quedando la suscripción de estas últimas sujeta a autorización de conformidad con la Resolución Relativa al Aumento Especial (las acciones que hayan de suscribirse de esta manera se incluyen en el número de acciones indicado frente al nombre de cada país miembro en el cuadro del párrafo 2 de esta resolución).

4. Si el Banco no hubiera recibido notificación alguna de ningún país miembro el 11 de marzo de 1988, o antes de esa fecha, en el sentido de que tiene la intención de ejercer su derecho a suscribir una parte del aumento del capital igual a la proporción de sus acciones suscritas en el capital total del Banco anteriormente autorizada de conformidad con el inciso c) de la Sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo, se considerará que dicho país miembro ha renunciado a ese derecho; a condición, no obstante, de que si el Banco recibe dicha notificación de cualquier país miembro en la fecha mencionada o antes de ésta, el Secretario del Banco enviará prontamente una notificación al respecto a todos los demás países miembros, después de lo cual éstos tendrán un plazo adicional de 21 días a contar de esa fecha para enviar su notificación.

5. Sin perjuicio de su derecho de aprobación en virtud de los incisos a) y b) de la Sección 2 del Artículo IV del Convenio Constitutivo, se espera de cada país miembro, con sujeción a las disposiciones siguientes, que ponga a disposición del Banco, para fines de otorgamiento de préstamos, la parte del precio de suscripción de las acciones pagadera en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la suscripción de esas acciones, de acuerdo con un calendario convenido con el Banco. Se pide a los Directores Ejecutivos que formulen y usen criterios apropiados para la aplicación equitativa de dicha política con respecto a los miembros que den su consentimiento, incluso el otorgamiento de hasta un año adicional cada vez a los países miembros que enfrenten una situación de emergencia como resultado de la cual no estén en posición económica para poner a disposición del Banco los fondos correspondientes a pagos de su suscripción dentro del período indicado, y hasta dos años adicionales en el caso de las acciones suscritas por los países miembros a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta resolución. Si un país miembro da también su consentimiento a la conversión a otras monedas de la porción en moneda nacional del pago de su suscripción para uso en las operaciones de préstamo del Banco, tal consentimiento estará estipulado en su acuerdo con el Banco sobre el uso de su moneda. Los países miembros prestatarios de la AIF no estarán obligados a consentir que su moneda se use en las operaciones crediticias del Banco, con la excepción de que si el país miembro de que se trate ha exportado bienes y servicios financiados por el Banco en un monto global que supere US$ 20 millones hasta el 30 de junio de 1987, deberá dar su consentimiento a dicho uso dentro de los seis años siguientes a la suscripción.

(Adoptada el 27 de abril de 1988)

ANEXO B

MODELO DE SUSCRIPCION QUE SE PROPONE

De mi consideración:

__________ (NOMBRE DEL PAIS) _______________ posee actualmente __________ acciones del capital social del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y, por este medio, suscribe __________ acciones más, en los términos y condiciones establecidos en el párrafo 3 de la Resolución Nº 425 de la Junta de Gobernadores, titulada "Aumento general del capital de 1988".

En nombre y representación de __________ (NOMBRE DEL PAIS) __________ declaro que el Gobierno ha tomado todas las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción. Se adjunta a la presente un dictamen legal al respecto.

Atentamente,

______ (funcionario competente) ______

por ______ (NOMBRE DEL PAIS) ______

Vicepresidente y Secretario

Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

Washington, D.C. 20433

Estados Unidos de América

ANEXO C

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Número de acciones asignadas en virtud de la Resolución N 425 al 31 de marzo de 1989

 

 

Número de acciones que figura en el párrafo 2 de la

Resolución Nº 245

(1)

Ajuste de conformidad con el inciso f) del párrafo 3 de la

Resolución Nº 245

(2)

Número de acciones asignadas /a al 31 de marzo de 1989

______________

(3) = (1) + (2)

Afganistán

249

-14

235

Alemania, Rep. Federal de

31.767

0

31.767

Antigua y Barbuda

228

0

228

Arabia Saudita

19.655

0

19.655

Argelia

4.280

-220

4.060

       

Argentina

7.859

0

7.859

Australia

10.734

0

10.734

Austria

4.854

0

4.854

Bahamas

470

0

470

Bahrein

508

-24

484

       

Bangladesh

2.130

0

2.130

Barbados

416

0

416

Bélgica

12.717

0

12.717

Belice

257

0

257

Benin

381

0

381

       

Bhután

210

0

210

Birmania

1.101

-11

1.090

Bolivia

783

0

783

Botswana

285

-15

270

Brasil

10.946

0

10.946

       

Burkina Faso

381

0

381

Burundí

314

0

314

Cabo Verde

223

0

223

Camerún

748

-78

670

Canadá

19.655

0

19.655

       

Colombia

2.787

0

2.787

Comoras

220

0

220

Congo, Rep. Pop. Del

407

0

407

Corea, República de

4.112

0

4.112

Costa Rica

539

-437

102

       

Cote d'Ivoire

1.104

0

1.104

Chad

378

0

378

Chile

3.041

0

3.041

China

19.657

0

19.657

Chipre

641

0

641

       

Dinamarca

4.498

0

4.498

Djibouti

245

0

245

Dominica

221

0

221

Ecuador

1.216

0

1.216

Egipto, Rep.Arabe de

3.119

0

3.119

       

El Salvador

145

-35

110

Emiratos Arabes Unidos

1.865

0

1.865

España

10.393

0

10.393

Estados Unidos

116.262

0

116.262

Etiopía

468

-39

429

       

Fiji

433

0

433

Filipinas

3.003

0

3.003

Finlandia

3.756

0

3.756

Francia

30.450

0

30.450

Gabón

601

-168

433

       

Gambia

238

0

238

Ghana

704

-35

669

Granada

233

0

233

Grecia

868

-129

739

Guatemala

878

0

878

       

Guinea

567

0

567

Guinea-Bissau

237

0

237

Guinea Ecuatorial

314

0

314

Guyana

464

0

464

Haití

468

0

468

       

Honduras

636

-355

281

Hungría

3.532

0

3.532

India

19.655

0

19.655

Indonesia

6.757

-184

6.573

Irán, Rep. Islámica del

10.393

0

10.393

       

Iraq

2.195

0

2.195

Irlanda

2.313

0

2.313

Islandia

552

0

552

Islas Salomón

225

0

225

Israel

2.084

0

2.084

       

Italia

19.655

0

19.655

Jamaica

1.131

0

1.131

Japón

41.144

0

41.144

Jordania

609

0

609

Kampuchea Democrática

167

0

167

       

Kenya

1.080

0

1.080

Kiribati

212

-8

204

Kuwait

5.827

0

5.827

Lesotho

291

0

291

Líbano

540

-274

266

       

Liberia

371

-9

362

Libia

3.440

0

3.440

Luxemburgo

725

0

725

Madagascar

624

0

624

Malasia

3.617

0

3.617

       

Malawi

480

0

480

Maldivas

206

0

206

Malí

510

0

510

Malta

471

0

471

Marruecos

2.182

0

2.182

       

Mauricio

545

0

545

Mauritania

395

0

395

México

8.251

0

8.251

Mozambique

408

0

408

Nepal

425

0

425

       

Nicaragua

353

-86

267

Níger

387

-13

374

Nigeria

5.553

0

5.553

Noruega

4.380

0

4.380

Nueva Zelandia

3.175

0

3.175

       

Omán

685

0

685

Países Bajos

15.578

0

15.578

Pakistán

4.098

0

4.098

Panamá

627

-458

169

Papua Nueva Guinea

604

-36

568

       

Paraguay

539

0

539

Perú

2.339

0

2.339

Polonia

4.786

0

4.786

Portugal

2.396

0

2.396

Qatar

857

0

857

       

Reino Unido

30.450

0

30.450

República Arabe Siria

1.043 –77

966

 

República Centroafricana

378

0

378

República Dem. Pop. Lao

78

0

78

República Dominicana

918

0

918

       

Rumania

3.477

-1.717

1.760

Rwanda

464

-5

459

Samoa Occidental

233

0

233

San Vicente

217

0

217

Santa Lucía

242

0

242

       

Santo Tomé y Príncipe

217

0

217

Senegal

909

0

909

Seychelles

206

0

206

Sierra Leona

315

0

315

Singapur

543

-293

250

       

Somalía

432

0

432

Sri Lanka

1.675

0

1.675

St. Kitts y Nevis

215

0

215

Sudáfrica

5.907

0

5.907

Sudán

693

-28

665

       

Suecia

6.570

0

6.570

Suriname

516

-194

322

Swazilandia

353

-9

344

Tailandia

2.786

0

2.786

Tanzania

568

0

568

       

Togo

485

0

485

Tonga

217

0

217

Trinidad y Tabago

1.169

0

1.169

Túnez

632

-70

562

Turquía

3.238

0

3.238

       

Uganda

482

0

482

Uruguay

1.267

-33

1.234

Vanuatu

257

0

257

Venezuela

8.934

0

8.934

Viet Nam

466

-41

425

       

Yemen, Rep. Arabe del

448

0

448

Yemen Rep. Dem. Pop. del

718

0

718

Yugoslavia

3.782

-357

3.425

Zaire

2.120

-54

2.066

Zambia

1.233

0

1.233

       

Zimbabwe

1.459

0

1.459

       

Total

620.000

-5.506

614.494

/a Incluidas las acciones ya suscritas en virtud de la Resolución Nº 425.

ANEXO D

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Aumentos de las suscripciones de capital de los países miembros, según lo autorizado en virtud de la Resolución Nº 425 adoptada el 27 de abril de 1988

 

 

 

 

ANEXO E

INSTRUCCIONES PARA LA SUSTITUCION MEDIANTE PAGARES A LA VISTA Y SIN INTERESES U OBLIGACIONES SIMILARES DE LOS GOBIERNOS O DE LOS DEPOSITARIOS POR ELLOS DESIGNADOS DE LAS SUMAS PAGADAS EN LAS MONEDAS DE DICHOS GOBIERNOS POR CONCEPTO DE SU SUSCRIPCION

I. DEFINICIONES: Tal como se emplean en este Anexo:

1. El término "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

2. El término "Convenio" significa el Convenio Constitutivo del Banco.

3. El término "país miembro" significa un país miembro del Banco.

4. Los términos "moneda del país miembro" y "moneda" significan la moneda de un país miembro que ha sido o deberá ser pagada al Banco conforme a lo dispuesto en el inciso i) de la Sección 7 del Artículo II del Convenio a cuenta de la porción de la suscripción de dicho país miembro al capital del Banco que es pagadera en esta moneda.

5. El término "depositario" significa un depositario debidamente designado por un país miembro conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Sección 11 del Artículo V del Convenio.

6. El término "pagarés" significa los pagarés u otras obligaciones de un país miembro o de un depositario que reemplacen a la moneda del país miembro conforme a lo dispuesto en la Sección 12 del Artículo V del Convenio.

II. DISPOSICIONES GENERALES

1. La Sección 12 del Artículo V del Convenio dispone lo siguiente:

El Banco aceptará de cualquier país miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda nacional de dicho país miembro pagada al Banco de acuerdo con el inciso i) de la Sección 7 del Artículo II, o por concepto de amortizaciones de préstamos efectuados en esa moneda, y que el Banco no necesitare para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el Gobierno del país miembro respectivo o por el depositario designado por él. Dichos instrumentos no podrán ser negociables, no devengarán intereses y deberán ser pagaderos a la vista y a la par mediante abono a la cuenta del Banco con el depositario designado.

2. Este Anexo establece los términos y condiciones conforme a los cuales un país miembro puede reemplazar su moneda con pagarés en virtud de la Sección 12 del Artículo V del Convenio y el procedimiento a seguir para ese fin.

3. En la medida de lo posible, es deseo del Banco que los términos condiciones y procedimiento aquí establecidos se apliquen uniformemente a todos sus países miembros. Sin embargo, si las leyes fiscales u otras leyes de cualquier país miembro hicieren necesario que éste solicitase cualquier modificación de los citados términos, condiciones y procedimiento, dicho país miembro deberá dirigirse al Banco sin demora indicándole las modificaciones concretas que solicita y las razones en que se fundamenta tal solicitud.

4. No se podrá reemplazar con pagarés ninguna parte de la moneda de un país miembro en virtud de la Sección 12 del Artículo V del Convenio a menos que se presente al Banco, y éste apruebe, una solicitud al respecto de conformidad con las disposiciones de este Anexo.

III. SOLICITUDES DE SUSTITUCION

1. Todo país miembro que desee sustituir su moneda con pagarés deberá presentar al Banco una solicitud por escrito, en inglés, que fundamentalmente se ajuste al Modelo de Solicitud que aparece en el Apéndice A de este Anexo, firmada en nombre y representación del país miembro por el funcionario autorizado de acuerdo con sus leyes para firmar tal solicitud. Por lo general, estas solicitudes son firmadas por el ministro de hacienda del país miembro o por un funcionario que ocupe un cargo similar.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un espécimen de los pagarés con los que el país miembro se proponga sustituir su moneda. Los pagarés fundamentalmente se ajustarán al Modelo de Pagaré que aparece en el Apéndice B de este Anexo.

3. Toda solicitud deberá ser preparada por duplicado. Una copia de la misma, dirigida al Vicepresidente y Secretario, deberá entregarse al Banco en su sede, 1818 H Street, N.W., Washington, DC. 20433, Estados Unidos de América, y la otra deberá entregarse al depositario.

4. El Banco, después de examinar la solicitud y antes de aprobarla podrá pedir al país miembro pruebas adicionales para cerciorarse, a su satisfacción, de que la solicitud del país miembro y los pagarés que reemplazarán a la moneda de que se trate han sido debidamente autorizados y de que tales pagarés, cuando sean emitidos y entregados al depositario por cuenta del Banco, constituirán obligaciones válidas y exigibles del país miembro o depositario en cuestión, según sea el caso, y de que el depositario será tenedor legítimo de los mismos por cuenta y orden del Banco. La naturaleza de las pruebas que habrán de presentarse variará necesariamente de un país miembro a otro, a causa de diferencias en sus respectivas legislaciones y según si los pagarés que vayan a sustituir a la moneda del país miembro constituyen obligaciones del país miembro o del depositario por él designado. Si alguno de los documentos presentados como parte de las pruebas solicitadas por el Banco no estuviera en los idiomas inglés, francés o español, deberá ir acompañado de la correspondiente traducción oficial al inglés. Todos los documentos presentados deberán ajustarse en forma y fondo a lo requerido por el Banco.

IV. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA SUSTITUCION

1. Cuando el Banco apruebe una solicitud presentada de conformidad con la Parte III de este Anexo, comunicará al país miembro y al depositario dicha aprobación, así como la aprobación de cualquier modificación a dicha solicitud, y autorizará al depositario para recibir, por cuenta del Banco, pagarés en la forma y denominaciones aprobadas y por la suma total de principal aprobada, debidamente emitidos por las personas designadas en la solicitud, en sustitución de una suma equivalente en la moneda del país miembro.

2. Cuando, en virtud de la aprobación respectiva, el depositario reciba los pagarés, así lo notificará de inmediato al Banco, y retendrá en su custodia los pagarés por cuenta y orden del Banco.

3. El depositario atenderá todos los pedidos, órdenes y otras instrucciones, debidamente autenticados, que en relación con dichos pagarés reciba de los funcionarios del Banco que éste designe de cuando en cuando, y gozará de plena protección al proceder de conformidad con tales pedidos, órdenes u otras instrucciones.

ANEXO E

APENDICE A

MODELO DE SOLICITUD PARA LA SUSTITUCION DE PAGOS EN CONCEPTO DE SUSCRIPCIONES AL CAPITAL CON PAGARES

Vicepresidente y Secretario

Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

1818 H Street, N.W.

Washington, D.C. 20433

Estados Unidos de América

De mi consideración:

1. __________________________________________________ (nombre del país miembro que formula la solicitud) por la presente comunica su deseo de acogerse a lo dispuesto en la Sección 12 del Artículo V del Convenio Constitutivo de ese Banco sustituyendo su moneda pagada o pagadera en concepto de su suscripción al capital del Banco con pagarés no negociables, sin intereses y a la vista a emitidos por _______________ (nombre del emisor de los pagarés).

2. La cantidad de dicha moneda que se sustituirá con pagarés y el monto total de principal de éstos es de _______________ (cantidad).

3. Dichos pagarés se emitirán por importes de _______________ (importes) y se ajustarán al especimen de pagaré que acompaña y forma parte de la presente solicitud.

4. Se declara y certifica por la presente que la emisión y entrega de dichos pagarés han sido debidamente autorizadas de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes y que dichos pagarés, en la forma arriba indicada y cuando estén firmados por una de las personas autorizadas y recibidos por ___________________________________ (nombre del depositario) en calidad de depositario, por cuenta del Banco, constituirán obligaciones válidas y exigibles del emisor de dichos pagarés conforme a sus términos, y que dicho depositario será tenedor legítimo de los mismos por cuenta y orden del Banco.

5. Se entiende y se acuerda que, no obstante la entrega y aceptación de dichos pagarés en sustitución de la moneda mencionada:

a) la obligación del infrascrito, conforme al Convenio Constitutivo de ese Banco, de pagar al mismo la cantidad de dicha moneda representada por los citados pagarés solamente será satisfecha mediante el pago a ese Banco de dicha cantidad en esa moneda y en la medida del monto de ese pago, y

b) los derechos y obligaciones de ese Banco y del infrascrito, conforme a dicho Convenio Constitutivo, respecto del valor de dicha moneda que ha de abonarse a ese Banco y del mantenimiento de ese valor continuarán en plena fuerza y vigor y, a tal efecto, el monto de dichos pagarés vigentes y pendientes de pago en cualquier momento será considerado como la moneda del infrascrito en poder de ese Banco y proveniente de los pagos en la misma efectuados originalmente por el infrascrito a ese Banco, conforme a lo establecido en el Convenio Constitutivo, a cuenta de su suscripción al capital social de ese Banco.

6. ___________________________________ (nombre del país miembro) por la presente conviene en emitir y entregar a ese Banco cualesquiera otros instrumentos de esa índole y en facilitarle toda la información adicional que el mismo razonablemente le solicitare a fin de cumplir plenamente con lo dispuesto en la Sección 12 del Artículo V del Convenio Constitutivo de ese Banco y con lo establecido en el Anexo D de la publicación del Banco titulada "Información sobre las suscripciones al capital social del Banco en virtud de la Resolución N 425 de la Junta de Gobernadores" (edición revisada de marzo de 1989).

Atentamente,

______________________

(nombre del pais miembro)

Por __________________________

(firma y cargo oficial del signatario)

NOTA: La solicitud deberá ser firmada en nombre y representación del país miembro por el funcionario o representante del mismo autorizado para firmar dicha solicitud.

ANEXO E

APENDICE B

MODELO DE PAGARE

1. Por valor recibido, _________________________ (nombre del país miembro o del depositario que es emisor del pagaré) por este medio promete pagar al BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, a la vista, la suma de ___________________ (monto del principal del pagaré) sin intereses.

2. La totalidad o cualquier parte de la antedicha suma se abonará al requerirse su pago por escrito o por cablegrama, radiograma o télex, debidamente autenticado, dirigido a __________________________________ (nombre de la entidad o funcionario que deberá recibir el requerimiento) acreditándose la suma así requerida en la cuenta del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento con el depositario debidamente designado por __________________________________ (nombre del país miembro) conforme al inciso a) de la Sección 11 del Artículo V del Convenio Constitutivo del citado Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Si se requiere y efectúa el pago de sólo una parte de la mencionada suma, se registrará dicho pago parcial al dorso de este pagaré o, a opción del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se emitirá y entregará a cambio del presente pagaré un nuevo pagaré, fundamentalmente en la misma forma que éste, por la cantidad que quede impaga.

3. Este pagaré se emite y se entrega conforme a las disposiciones de la Sección 12 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

4. Este pagaré no es negociable.

Fecha: ______________

________________

(nombre del emisor)

Por ____________________________

(firma y cargo oficial de la persona que

suscribe en nombre del emisor)

ANEXO F

INSTRUCCIONES PARA LA SUSTITUCION DE LA PORCION EN MONEDA NACIONAL PAGADERA POR LOS PAISES MIEMBROS AL EFECTUAR SU SUSCRIPCION CON PAGARES SIN INTERESES EXPRESADOS Y PAGADEROS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. El 16 de junio de 1988 los Directores Ejecutivos autorizaron al Banco para que aceptara, con respecto a la porción en omenda nacional de los pagos por concepto de suscripción, pagarés sin intereses y no negociables del gobierno del país miembro (o del depositario designado por él), expresados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos, a us valor a la par de conformidad con un calendario de conversión en efectivo convenido entre el país miembro y el Banco ("pagarés en dólares de los Estados Unidos").

2. En el pagaré en dólares de los Estados Unidos deberá consignarse el calendario acordado de conversión en efectivo. Dicho calendario deberá estar de acuerdo con la expectativa recogida en el párrafo 5 de la Resolución Nº 425 relativa a la liberación de la porción en moneda nacional del pago por concepto de la suscripción del país miembro suscriptor.

3. El Banco se reserva el derecho a revertir la transacción si se modifica el patrón de valor de su capital, en cuyo caso, de acuerdo con ese derecho, el valor de los dólares de los Estados Unidos convertidos en efectivo por el Banco que corresponde al pagaré en dólares de los Estados Unidos y el monto restante pagadero de dicho pagaré se ajustarán para reflejar el valor de la porción en moneda nacional de los pagos por concepto de la suscripción del país miembro de acuerdo con el nuevo patrón de valor, de tal manera que cualquier ajuste en favor del país miembro se aplique en primer lugar al monto pagadero que corresponde al pagaré en dólares de los Estados Unidos.

4. En cada pagaré en dólares de los Estados Unidos se deberá estipular, no obstante su calendario de conversión en efectivo, que el Banco se reserva el derecho a convertir en efectivo la totalidad o cualquier parte de dicho pagaré, si ello fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la Sección 2) del Artículo IV del Convenio Constitutivo, después de que se haya requerido el pago de todo su capital suscripto.

5. En la medida de lo posible, es deseo del Banco que los términos condiciones y procedimiento aquí establecidos se apliquen uniformemente a todos sus países miembros. Sin embargo, si las leyes fiscales u otras leyes de cualquier país miembro hicieren necesario que éste solicitase cualquier modificación de los citados términos, condiciones y procedimiento, dicho país miembro deberá dirigirse al Banco sin demora indicándole las modificaciones concretas que solicita y las razones en que se fundamenta tal solicitud.

6. No se podrá reemplazar con pagarés en dólares de los Estados Unidos ninguna parte de la moneda de un país miembro en virtud de la decisión antes mencionada de los Directores Ejecutivos a menos que se presente al Banco, y éste apruebe, una notificación al respecto de conformidad con las disposiciones de este Anexo.

II. SOLICITUD DE SUSTITUCION

1. Todo país miembro que desee pagar la porción en moneda nacional de su suscripción al capital social del Banco en forma de un pagaré en dólares de los Estados Unidos deberá presentar al Banco una solicitud por escrito, en inglés, que fundamentalmente se ajuste al Modelo de Solicitud que aparece en el Apéndice A de este Anexo, firmada en nombre y representación del país miembro por el funcionario autorizado por el mismo de acuerdo con sus leyes para firmar tal solicitud (por lo general el Ministro de Hacienda del país miembro o un funcionario que ocupe un cargo similar).

2. La solicitud deberá ir acompañada de un espécimen del pagaré en dólares de los Estados Unidos con el que el país miembro se proponga sustituir su moneda. El pagaré en dólares de los Estados Unidos fundamentalmente se ajustará al Modelo de Pagaré que aparece en el Apéndice B de este Anexo.

3. Toda solicitud deberá ser preparada por duplicado. Una copia de la misma, dirigida al Vicepresidente y Secretario, deberá entregarse al Banco en su sede, 1818 H Street, N. W., Washington, D. C. 20.433, Estados Unidos de América, y la otra deberá entregarse al depositario.

4. El Banco, después de examinar la solicitud y antes de aprobar la sustitución, podrá solicitar del país miembro pruebas adicionales para cerciorarse, a su satisfacción, de que la solicitud del país miembro y el pagaré en dólares de los Estados Unidos que reemplazará a la moneda de que se trate han sido debidamente autorizados y de que el pagaré en dólares de los Estados Unidos, cuando sea emitido y entregado al depositario por cuenta del Banco, constituirá una obligación válida y exigible del país miembro y que el depositario será tenedor legítimo del mismo por cuenta y orden del Banco. La naturaleza de las pruebas que habrán de presentarse variará necesariamente de un país miembro a otro, a causa de diferencias en sus respectivas legislaciones. Si alguno de los documentos presentados como parte de las pruebas solicitadas por el Banco no estuviera en los idiomas inglés, francés o español, deberá ir acompañado de la correspondiente traducción oficial al inglés. Todos los documentos presentados deberán ajustarse en forma y fondo a lo requerido por el Banco.

III. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA SUSTITUCION

1. Cuando el Banco apruebe una solicitud de sustitución presentada de conformidad con la Parte II de este Anexo, comunicará al país miembro y al depositario dicha aprobación, así como la aprobación de cualquier modificación a dicha solicitud, y autorizará al depositario para recibir, por cuenta del Banco, pagarés en dólares de los Estados Unidos en la forma y denominaciones aprobadas y por la suma total de principal aprobada, debidamente emitidos por las personas designadas en la solicitud, en sustitución de una suma equivalente en la moneda del país miembro.

2. Cuando, en virtud de la aprobación respectiva, el depositario reciba los pagarés en dólares de los Estados Unidos, así lo notificará de inmediato al Banco, y retendrá en su custodia los pagarés en dólares de los Estados Unidos por cuenta y orden del Banco.

ANEXO F

APENDICE A

MODELO DE SOLICITUD PARA LA SUSTITUCION DE PAGOS EN CONCEPTO DE SUSCRIPCIONES AL CAPITAL CON PAGARES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

Vicepresidente y Secretario

Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

1818 H Street, N. W.

Washington, D. C. 20433

Estados Unidos de América

De mi consideración:

1. _____________________________________________________ (nombre del país miembro que formula la solicitadu) por la presente solicita pagar la l[la totalidad/una parte] de la porción en moneda nacional de su suscripción al capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ("el Banco") con un pagaré en dólares de los Estados Unidos no negociable y sin intereses emitido por ___________________ (nombre del emisor del pagaré) que deberá ajustarse al espécimen de pagaré que acompaña y forma parte de la presente solicitud. La cantidad que se sustituirá con dicho pagaré es de US$ ___________________ (cantidad).

2. Se declara y certifica por la presente que la emisión y entrega de dicho pagaré han sido debidamente autorizadas de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes y que dicho pagaré, en la forma arriba indicada y cuando esté firmado por una de las personas autorizadas y recibido por __________________________ (nombre del depositario) en calidad de depositario, por cuenta del Banco, constituirá una obligación válida y exigible del emisor conforme a sus términos y que dicho depositario será tenedor legítimo del mismo por cuenta y orden del Banco.

3. _________________________________________ (nombre del país miembro) por la presente conviene en emitir y entregar a ese Banco cualesquiera otros instrumentos de esa índole y en facilitarle toda la información adicional que el mismo razonablemente le solicitare a fin de cumplir con lo dispuesto en el Convenio Constitutivo y con la decisión de los Directores Ejecutivos del Banco por la que se autorizó la aceptación del pagaré expresado en dólares de los Estados Unidos.

Atentamente.

______________________

(nombre del país miembro)

Por _____________________________

(firma y cargo oficial del signatario)

NOTA: La solicitud deberá ser firmada en nombre y representación del país miembro por el funcionario representante del mismo autorizado para firmar dicha solicitud.

ANEXO F

APENDICE B

MODELO DE PAGARE

POR VALOR RECIBIDO, [nombre del país miembro o del depositario que es el emisor del pagaré] (el "emisor") por este medio promete pagar al BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (el "Banco") la suma de [monto del principal del pagaré en dólares de los Estados Unidos], sin intereses, de acuerdo con el siguiente calendario:

[el _____ de _____ de 1989, el xx % del monto original del principal del pagaré,]

[el _____ de _____ de 1990, el xx % del monto original del principal del pagaré,]

[el _____ de _____ de 1991, el xx % del monto original del principal del pagaré,]*

Cada pago parcial de dicha suma se efectuará, de conformidad con el calendario precedente, acreditando la suma correspondiente en la cuenta del Banco en el Federal Reserve Bank of New York, Nueva York, Estados Unidos de América. En el momento de cada pago parcial de dicha suma, el mismo se registrará al dorso de este pagaré o, a opción del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se emitirá y entregará a cambio del presente pagaré un nuevo pagaré, fundamentalmente en la misma forma que éste, por la cantidad que quede impaga.

Este pagaré se emite y se entrega conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco y a la decisión de sus Directores Ejecutivos de fecha 16 de junio de 1988 respecto al método de pago de la porción en moneda nacional de las suscripciones al capital del Banco (R88-124). Por consiguiente, y no obstante el calendario de pagos consignado anteriormente, el Banco tendrá el derecho:

a) si fuere necesario, y después de que se haya requerido el pago de todo el capital suscripto del Banco de conformidad con el inciso a) de la Sección 2 del Artículo IV de su Convenio Constitutivo, a exigir el pago inmediato de la totalidad o de cualquier parte del saldo pendiente en ese momento de este pagaré mediante notificación al emisor en la forma estipulada anteriormente, y

* El calendario se establecerá de común acuerdo entre el Banco y el país miembro con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 5 de la Resolución sobre el aumento general del capital de 1988, si fuera aplicable; en caso contrario, el calendario no podrá abarcar un período de más de cinco años.

b) en el caso de que se modificara el patrón de valor del capital del Banco, a anular o exigir el reemplazo de este pagaré de acuerdo con el inciso d) del párrafo 7 de la decisión antes mencionada.

Este pagaré no es negociable.

[NOMBRE DEL EMISOR]

Por ______________________________

(nombre y cargo oficial de la persona

que firma en nombre del emisor)

ANEXO G

MODELO DE SOLICITUD PARA LA RECOMPRA DE LA PORCION EN MONEDA NACIONAL DE LAS SUSCRIPCIONES AL CAPITAL CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION

[Fecha]

Vicepresidente y Secretario

Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

1818 H Street, N. W.

Washington, D. C. 20433

Estados Unidos de América

De mi consideración:

En relación con la suscripción por __________________ (país miembro) de [______________] acciones del capital social del Banco según lo autorizado por la Resolución Nº 425 de la Junta de Gobernadores, ___________________ (país miembro) por la presente solicita pagar la parte del precio de su suscripción pagadera en la moneda de __________________ (país miembro) en dólares de los Estados Unidos con arreglo a la decisión de los Directores Ejecutivos del Banco de fecha 14 de octubre de 1986 sobre la valoración del capital del Banco.

Nos complacerá suscribir la carta de acuerdo requerida, que le agredeceríamos tuviera a bien preparar.

Atentamente

[país miembro]

______________

[nombre y cargo]

* Esta solicitud podrá enviarse por télex o facsímile.

ANEXO G

MODELO DE CARTA DE ACUERDO RELATIVA A LA RECOMPRA DE LA PORCION EN MONEDA NACIONAL DE LAS SUSCRIPCIONES AL CAPITAL CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION

[Fecha]

[País miembro]

De mi consideración:

En relación con la suscripción por ____________________ (país miembro) de [___________________] acciones del capital social del Banco según lo autorizado por la Resolución Nº 425 de la Junta de Gobernadores, se ha solicitado pagar la porción del "18 %" del precio de la suscripción en dólares de los Estados Unidos. En esta carta de acuerdo se consigna nuestro entendimiento respecto a dicho pago.

Se considerará que dicho pago constituye una recompra de la moneda de ______________________ (país miembro) con arreglo a lo autorizado en la decisión de los Directores Ejecutivos del Banco de fecha 14 de octubre de 1986 sobre la valoración del capital del Banco.

Los montos en dólares de los Estados Unidos que reciba el Banco serán libremente utilizables y convertibles. Las obligaciones relativas al mantenimiento del valor se suspenderán con respecto al monto recomprado; queda entendido, sin embargo, que en caso de que se modificara el patrón de valor del capital del Banco y éste decidiera que la porción en moneda nacional de la suscripción de ____________________ (país miembro) deberá ajustarse en términos del nuevo patrón, dicho ajuste se hará de tal manera que cualquier ajuste en favor del país miembro se aplique en primer lugar al monto pagadero de cualquier pagaré que tenga en su poder el Banco con respecto a la porción en moneda nacional de la suscripción de ___________________ (país miembro).

Si su Gobierno considera aceptable el entendimiento aquí expuesto, le agredecería que tuviera a bien firmar los dos originales de esta carta y remitir uno de ellos al Banco.

Atentamente,

Timothy T. Thahane

Vicepresidente y Secretario

CONFIRMADO:

[PAIS MIEMBRO]

Por: ______________

[nombre y cargo]

Fecha: _____________