TABACO

Ley Nº 24.291

Restablécese la vigencia de la Ley Nº 19.800 y determinadas modificadiones.

Sancionada: Diciembre 1 de 1993.

Promulgada: Diciembre 22 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Restablécese la vigencia de la ley Nº 19.800, con las modificaciones introducidas por las leyes 20.132, 20.678, 21.140, 22.517, 22.867, 23.074 y 23.684, exclusivamente.

ARTICULO 2º — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior los artículos 9º, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley 19.800, sus modificatorios y complementarios.

ARTICULO 3º — Modifícase la ley 19.800 en sus artículos 12, 29 y 30 los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 12. — El ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:

a) Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.

b) El importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco.

c) El adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación para algunos tipos de tabaco según lo previsto en el inciso a) del artículo 27 de la presente ley".

"Artículo 29. — El órgano de aplicación celebrará convenios con los Gobiernos Provinciales, en interés de los productores, acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en el inciso a) del artículo 27. Tales fondos serán entregados a aquéllos con carácter definitivo y no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Pagar a los productores, el importe establecido en el inciso b) del artículo 12.

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacional y provinciales.

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable de la industria y a la exportación.

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros.

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f) Promover la reconversión, complementación y diversificación agraria en las zonas tabacaleras.

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO y de los organismos provinciales de aplicación.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobados estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estimen convenientes. Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y poner a disposición de los Gobiernos Provinciales el balance del Fondo Especial del Tabaco".

"Artículo 30. — En cada provincia productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva financiera con sus recursos del FONDO ESPECIAL DEL TABACO para asegurar que el pago del importe establecido en el artículo 12 inciso b) pueda hacerse efectivo en el momento de comercialización de la producción".

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.