TRABAJO
Ley 24.285
Ratifícase el Convenio 173 sobre
Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del
Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX
Reunión, 1992).
Sancionada: Diciembre 1 de 1993.
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Ratifícase el
Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de
Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional
del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del
Trabajo, que obra agregado como anexo único.
ARTICULO 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 173
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1992, en su septuagésima novena reunión;
Subrayando la impotencia de la protección de los créditos en caso de
insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto
del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y
del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del
trabajo, 1925;
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del
salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación
de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y
económicos de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos, siempre
que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la
práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución
en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso
de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la
conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Después de tener decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos,
el presente Convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, 1992:
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, el término "insolvencia"
designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los
activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus
acreedores.
2. A los efectos del presente convenio, todo miembro podrá extender el
término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los
créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador,
por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido
como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de
insolvencia.
3. La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los
procedimientos mencionados en el párrafo 1 será determinada por la
legislación o la práctica nacionales.
Artículo 2
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía
legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar, ya
sea las obligaciones de su parte II, relativa a la protección de los
créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las obligaciones
de la parte III, relativa a la protección de los créditos laborales por
una institución de garantía, o bien las obligaciones de las partes II y
III. Su elección deberá consignarse en una declaración que acompañará a
la ratificación.
2. Todo Miembro que sólo haya aceptado inicialmente las obligaciones de
la parte II o de la parte III del presente Convenio podrá extender
ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante una declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Todo Miembro que acepte las obligaciones de las dos partes
precitadas del presente Convenio podrá limitar, después de consultar a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, la aplicación de la parte III a ciertas categorías de
trabajadores y a ciertos sectores de actividad económica; esta
limitación deberá ser especificada en la declaración de aceptación.
4. Todo Miembro que haya limitado su aceptación de las obligaciones de
la parte III de conformidad con el párrafo precedente deberá, en la
primera memoria que presente de conformidad con el artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, exponer los
motivos por los cuales ha limitado su aceptación. En las memorias
ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas a la extensión
eventual de la protección dimanante de la parte III del Convenio a
otras categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad
económica.
5. Todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes II y
III del presente Convenio podrá, después de consultar a la
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas,
excluir de la aplicación de la parte II los créditos protegidos en
virtud de la parte III.
6. La aceptación por un Miembro de las obligaciones de la parte II del
presente Convenio pondrá término de pleno derecho a las obligaciones
dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la protección del
salario, 1949.
7. Todo Miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones de la
parte III del presente Convenio podrá, mediante una declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
poner término a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del
Convenio sobre la protección del salario, 1949 en lo que concierne a
los créditos protegidos en virtud de la parte III.
Artículo 4
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo siguiente, y
llegado el caso, de las limitaciones establecidas de conformidad con el
artículo 3, párrafo 3, el presente Convenio se aplica a todos los
trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica.
2. Después de consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, la autoridad competente podrá excluir
de la parte II o de la parte III, o de ambas partes del presente
Convenio, a categorías determinadas de trabajadores, en particular a
los empleados públicos debido a la índole particular de su relación de
empleo, o si existen otras garantías que les ofrezcan una protección
equivalente a la que dimane del Convenio.
3. Todo Miembro que se acoja a las excepciones previstas en el párrafo
precedente deberá proporcionar, en las memorias que presente de
conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, informaciones sobre dichas excepciones y
explicar sus motivos.
PARTE II - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CREDITOS PROTEGIDOS
Artículo 5
En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los
trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un
privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del
empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados
puedan cobrar la parte que les corresponda.
Artículo 6
El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:
a) a los salarios correspondientes a un período determinado, que no
deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo,
así como las correspondientes al año anterior;
c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a
tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo, y
d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
LIMITACIONES
Artículo 7
1. La legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de
los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior
a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando el privilegio de los créditos laborales esté limitado de esa
forma aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su
valor.
RANGO DEL PRIVILEGIO
Artículo 8
1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un
rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos
privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad
Social.
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una
institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente
Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de
privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la
Seguridad Social.
PARTE III - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 9
El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus
empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una
institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador
debido a su insolvencia.
Artículo 10
A los efectos de la puesta en aplicación de esta parte del Convenio,
todo Miembro podrá adoptar, después de consultar a las organizaciones
de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas
apropiadas para evitar posibles abusos.
Artículo 11
1. Las modalidades de organización, gestión funcionamiento y
financiación de las instituciones de garantía deberán ser determinadas
de conformidad con el artículo 2.
2. El párrafo precedente no obsta a que un miembro, de conformidad con
sus características y necesidades, permita que las compañías de seguros
proporcionen la protección mencionada en el artículo 9, siempre que
ofrezcan garantías suficientes
CREDITOS PROTEGIDOS POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
Artículo 12
Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:
a) los salarios correspondientes a un período determinado, que no
deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
b) las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado, que no
deberá ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas
correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a
ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo, y
d) las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo.
Artículo 13
1. Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del
Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito, que no deberá ser
inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando los créditos protegidos estén limitados en esa forma, aquel
monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
El presente Convenio revisa, en la medida precisada en el artículo 3,
párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la protección del
salario, 1949, el que permanece no obstante abierto a la ratificación
de los Miembros.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 180
RECOMENDACION SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES ENCASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1992, en su septuagésima novena reunión;
Subrayando la importancia de la protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al
respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario,
1949, y del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por
accidentes del trabajo. 1925;
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del
salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la
rehabilitación de empresas insolventes y que, en razón de los efectos
sociales y económicos de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos,
siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar
el empleo;
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la
práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución
en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso
de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la
Conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;
Reconociendo que las instituciones de garantía, si han sido
adecuadamente concebidas, ofrecen una mayor protección a los créditos
laborales;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
una recomendación que complemente el Convenio sobre la protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.
Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos,
la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación
sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia
del empleador, 1992;
I. DEFINICIONES Y METODOS DE APLICACION
1. 1) A los efectos de la presente Recomendación, el término
"insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento
relativo a los activos de un empleador con objeto de pagar
colectivamente a sus acreedores.
2) A los efectos de la presente Recomendación, los Miembros pueden
extender el término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan
pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del
empleador, en particular las siguientes:
a) cuando haya cerrado la empresa o hayan cesado sus actividades, o sea objeto de una liquidación voluntaria;
b) cuando el monto de los activos del empleador sea insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia;
c) cuando las sumas que se adeudan al trabajador, en razón de su
empleo, estén en vías de cobro y se constate que el empleador carece de
activos o que éstos no bastan para pagar la deuda en cuestión;
d) cuando haya fallecido el empleador, se haya puesto su patrimonio en
manos de un administrador y no puedan saldarse las sumas adeudadas con
el activo de la sucesión.
3) La medida en que los activos de los empleadores estarán sujetos a
los procedimientos establecidos en el subpárrafo 1) debería ser
determinada por la legislación o la práctica nacionales.
2. Las disposiciones de la presente Recomendación pueden aplicarse por
vía legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica
nacional.
II. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CREDITOS PROTEGIDOS
3. 1) La protección conferida por un privilegio debería cubrir los siguientes créditos:
a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y
otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo
efectuado durante un período determinado, inmediatamente anterior a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; este período
debería fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a
doce meses;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo,
así como las correspondientes al año anterior;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las
primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación
nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de
trabajo, correspondientes a un período determinado que no debería ser
inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
e) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por
despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con
motivo de la terminación de su relación de trabajo;
f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.
2) La protección conferida por un privilegio podría cubrir los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales
nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los
derechos de los trabajadores;
b) las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de protección
social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que
existan independientemente de los regímenes legales nacionales de
seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de
los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes de la
insolvencia, en virtud de su participación en regímenes de protección
social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.
3) Los créditos enumerados en los subpárrafos 1) y 2) que hayan sido
reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral
pronunciado en los doce meses precedentes a la insolvencia deberían ser
cubiertos por el privilegio independientemente de los límites de tiempo
mencionados en dichos subpárrafos.
LIMITACIONES
4. Cuando el monto del crédito protegido por medio de un privilegio
esté limitado por la legislación nacional, para que no sea inferior a
un mínimo socialmente aceptable, dicho monto debería tener en cuenta
variables como el salario mínimo, la fracción inembargable del salario,
el salario que sirva de base para calcular las cotizaciones a la
seguridad social o el salario medio en la industria.
CREDITOS VENCIDOS DESPUES DE LA FECHA DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA
5. Cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice la
continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un
procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes
al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa
continuación deberían quedar excluidos del procedimiento y saldarse a
sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles.
PROCEDIMIENTOS DE PRONTO PAGO
6. 1) Cuando el procedimiento de insolvencia no permita asegurar el
pago rápido de los créditos laborales protegidos por un privilegio,
debería existir un procedimiento de pronto pago para que dichos
créditos sean pagados, sin aguardar a que concluya el procedimiento de
insolvencia, con los fondos disponibles o tan pronto como queden
disponibles, a menos que el pronto pago de los créditos laborales esté
asegurado por una institución de garantía.
2) El pronto pago de los créditos laborales podría asegurarse como sigue:
a) la persona o la institución encargada de administrar el patrimonio
del empleador debería pagar dichos créditos, una vez verificada su
autenticidad y su exigibilidad;
b) en caso de impugnación, el trabajador debería estar habilitado para
hacer reconocer la validez de sus créditos por un tribunal o cualquier
otro organismo competente en la materia, a fin de obtener entonces el
pago de conformidad con el apartado a).
3) El procedimiento de pronto pago debería amparar a la totalidad del
crédito protegido por un privilegio, o por lo menos a una parte del
mismo, fijada por la legislación nacional.
III. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA CAMPO DE APLICACION
7. La protección de los créditos laborales por una institución de garantía debería ser lo más amplia posible.
PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO
8. Las instituciones de garantía podrían funcionar con arreglo a los siguientes principios:
a) deberían tener autonomía administrativa, financiera y jurídica con respecto al empleador;
b) los empleadores deberían contribuir a su financiación, a menos que ésta esté asegurada íntegramente por los poderes públicos;
c) deberían asumir sus obligaciones para con los trabajadores
protegidos, independientemente de que el empleador haya cumplido o no
con sus obligaciones eventuales de contribuir a su financiación;
d) deberían asumir con carácter subsidiario las obligaciones de los
empleadores insolventes, en lo referente a los créditos protegidos por
la garantía, y poder subrogarse en los derechos de los trabajadores a
los que hayan pagado prestaciones;
e) los fondos administrados por las instituciones de garantía que no
provengan del Erario público no podrían ser utilizados sino para los
fines para los cuales fueron recaudados.
CREDITOS PROTEGIDOS POR LA GARANTIA
9.1) La garantía debería proteger los siguientes créditos:
a) los salarios, primas por horas extraordinarias, comisiones y otras
formas de remuneración correspondientes al trabajo efectuado durante un
período determinado, que no debería ser inferior a los tres meses que
preceden a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo,
así como en el año anterior;
c) las primas de fin de año y otras primas previstas por la legislación
nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de
trabajo, correspondientes a un período determinado, que no debería ser
inferior a los doce meses precedentes a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
d) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
correspondientes a un período determinado, que no debería ser inferior
a los tres meses precedentes a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo;
e) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
f) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por
despido injustificado y otras sumas adeudadas al trabajador con motivo
de la terminación de la relación de trabajo;
g) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando estén directamente a cargo del empleador.
2) La garantía podría proteger los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales
nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los
derechos de los trabajadores;
b) las cotizaciones adeudadas en virtud de regímenes privados de
protección social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa,
que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de
seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de
los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores antes de la
insolvencia, en virtud de su participación en los regímenes de
protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador;
d) los salarios o cualquier otra forma de remuneración compatible con
este párrafo reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo
arbitral pronunciado en los tres meses precedentes a la insolvencia.
LIMITACIONES
10. Cuando el monto del crédito protegido por una institución de
garantía esté limitado, para que no sea inferior a un mínimo
socialmente aceptable, debería tener en cuenta variables como el
salario mínimo, la fracción inembargable del salario, el salario que
sirva de base para calcular las cotizaciones de la seguridad social o
el salario medio en la industria.
IV. DISPOSICIONES COMUNES A LAS PARTES II Y III
11. Los trabajadores o sus representantes deberían recibir información
en tiempo oportuno y ser consultados en relación con los procedimientos
de insolvencia que hayan sido abiertos y que sean relativos a los
créditos laborales.