UNIVERSIDADES NACIONALES

Ley Nº 24.299

Créase la Universidad Nacional de La Rioja

Sancionada: Diciembre 7 de 1993.

Promulgada: Diciembre 28 de 1993.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Créase la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.

ARTICULO 2º-La UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA se constituirá sobre la base de la actual UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE LA RIOJA. A esos fines se faculta a Poder Ejecutivo Nacional para acordar, por intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de la Nación, con el Gobierno de la Provincia de LA RIOJA, la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.

ARTICULO 3º-El referido convenio deberá garantizar:

a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.

b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el Decreto Nº 5592/68, el que deberá ser abonado por la Provincia de LA RIOJA hasta tanto sea consumido por futuros aumentos.

c) Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.

ARTICULO 4º-Se deberá garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles sus situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTICULO 5º-Las autoridades de la actual UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE LA RIOJA que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.

ARTICULO 6º-La UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA se regirá provisoriamente por los actuales Estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a la Asamblea Universitaria a los fines de dictar los Estatutos definitivos.

ARTICULO 7º-La creación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA que se dispone por la presente ley queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el artículo 2º con las modalidades previstas en el artículo 3º.

ARTICULO 8º-EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de la Nación deberá constituir una comisión especial, a la que se invitará a integrarse a la Provincia de LA RIOJA, que tendrá como misión preparar en el menor término posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.

ARTICULO 9º-A los fines de posibilitar el cumplimiento de la presente ley amplíase el crédito asignado a la Jurisdicción 70 MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de la Nación - , Programa 22 Estructuración y desarrollo del Sistema Universitario Nacional - , inciso 5 - Transferencias - , Partida Principal 6 - Transferencia a Universidades Nacionales - , Partida Parcial 0 - Transferencia a Universidades Nacionales -, en la suma de $ 7.000.000 (PESOS SIETE MILLONES), que formarán parte del rubro "A DISTRIBUIR" de la Planilla anexa N 12 del artículo 27 de la Ley de Presupuesto Nº 24191. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional efectuará las modificaciones necesarias dentro de los créditos acordados en el presupuesto del presente año.

ARTICULO 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Decreto 2698/93

Bs. As., 28/12/93

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.299, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.